REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,06 de noviembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000006
PARTE ACTORA:DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-5.204.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.659 y 35.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA BEATRIZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.125.771, V-10.510.090, V-11.635.813 y
V-5.966.516, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.471.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 18 de enero de 2022, por el abogado JUAN DE JESUS CASTILLO TOLEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, ORMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022,el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Asimismo se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 de febrero de 2022.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha 16 de marzo de 2022, tal como se evidencia del auto que riela al folio 36 del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano ROSENDO A. HENRÍQUEZ M., Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación de la ciudadana LAURA MUJICA GARCÍA. Asimismo consignó las compulsas de citación de los codemandados ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Juzgado de la causa ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, en virtud de no haber logrado localizarla.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado de la causa ordenó la citación por cartel de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, librándose en consecuencia el respectivo Cartel de Citación conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Trámites.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA.
En fecha 27 de octubre de 2022, se libró Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT.
En fecha 16 de diciembre de 2022, los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fechas 09 y 16 de enero de 2023, se recibieron sendas diligencias suscritas por el apoderado actor, a través de las cuales solicita y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con anterioridad.
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió diligencia del apoderado actor, solicitando el emplazamiento de las partes a los fines de llevar a cabo la designación del Partidor, por no haber ocurrido objeción en cuanto al carácter o cuota de los interesados.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dejó establecido que el presente juicio debe continuar su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas previa notificación de las partes.
En fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar a la Juez de la causa, quien procedió a levantar su informe de recusación en fecha 13 de abril de 2023.
Cumplida nuevamente la distribución legal correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 02 de mayo de 2023, dio por recibido el expediente y le dio entrada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes, y a tal efecto, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral para que informen el domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal que venía conociendo de la presente causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta por la parte actora contra la Juez de dicho Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2023, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del presente expediente, razón por la cual se remitió el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Cumplida nuevamente la Distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 13 de octubre de 2023,dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a fin de hacerles saber que el presente juicio debe continuar su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la presente causa a pruebas.
En fecha 24 de enero de 2024,la Juez que venía conociendo de la presente causa se inhibió de seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 05 de febrero de 2024, lo dio por recibido y le dio entrada, ordenando anotarlo en el Libro de Causas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de manera telemática.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación telemática, y en tal sentido se advirtió a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes del presente juicio hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2024, se dijo “VISTOS” en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT (hoy fallecido).
Que en dicha relación no se procrearon hijos ni se adquirieron inmuebles.
Que antes de iniciarse dicha relación concubinaria, el de cujus estuvo casado con la ciudadana ALIDA GARCÍA, con quien procreó cuatro (04) hijos de nombres GLENDA GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR GONZÁLEZ GARCÍA y GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA, habiendo fallecido esta última en el año 2003, sin dejar descendencia.
Que la ciudadana ALIDA GARCÍA, quien falleció en el año 1999 tuvo otros tres hijos, provenientes de otra relación, de nombres JORGE MUJICA GARCÍA, HECTOR MUJICA GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA.
Que durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT y ALIDA GARCÍA, se adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 23-A, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Los Médanos, situado entre las esquinas Bucare a Puente Junín, calle 14, sector Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
Que desde el año 2008, los ciudadanos ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR GONZÁLEZ GARCÍA han ocupado y administrado dicho apartamento en forma exclusiva, pues su mandante y su entonces concubino lo abandonaron ante los constantes altercados generados por dichos moradores.
Que antes de iniciarse la relación concubinaria, el de cujus era copropietario de dicho apartamento, junto con los ciudadanos GLENDA GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR GONZÁLEZ GARCÍA, GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA, LAURA MUJICA GARCÍA, HECTOR MUJICA GARCÍA y JORGE MUJICA GARCÍA, y en un porcentaje de 62,50%, pues el de cujus heredó el 6,25% del derecho de propiedad que tenía su hija GLORIA GONZÁLEZ GARCÍA sobre dicho apartamento, y a cada uno de los otros comuneros le correspondía un 6,25%.
Que dentro de la relación concubinaria se adquirieron unos ahorros que reposan en el Banco Central de Venezuela por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y en el año 2004 el de cujus compró a los ciudadanos JORGE MUJICA GARCÍA y HECTOR MUJICA GARCÍA el 6,25% de propiedad que cada uno tenía sobre el expresado inmueble.
Que la expresada relación concubinaria concluyó el 28 de enero de 2017, al ocurrir el fallecimiento del expresado concubino.
Que por lo antes expuesto, demanda la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la expresada relación concubinaria, entre ellos, el bien inmueble antes descrito.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló queel ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, falleció el 28 de enero de 2017 en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
Que el inmueble objeto del presente juicio de Partición fue adquirido por los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT y ALIDA GARCÍA DE GONZÁLEZ, razón por la cual solicitan al Tribunal que valore si la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ debe o no ser incluida como heredera del primero de los nombrados, tomando en consideración que dos de los demandados residen actualmente en el inmueble siendo uno de ellos discapacitado.
Negaron, rechazaron y contradijeron los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, señalando que los mismos son falsos.
- III -
DE LOSELEMENTOS PROBATORIOS
Determinados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto se observa que:
Cursa del folio 08 al 14, marcado “C”, copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANA LUCÍA ROMERO SALAZAR y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 23-A, situado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias Los Médanos”, que está situado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que los ciudadanos ANA LUCÍA ROMERO SALAZAR y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, adquirieron el inmueble objeto del presente juicio en fecha 27 de enero de 1998, formando así parte de la comunidad conyugal que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
Cursa del folio 15 al 27 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declarócon lugar la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ contra los herederos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT; asimismo se declaró que entre dichos ciudadanos existió una unión concubinaria que comenzó el 12 de marzo de 2003 y concluyó en el momento del deceso del ciudadano Aderquis Rafael González Vetancourt, a saber, el 28 de enero de 2017. Finalmente, en dicha sentencia el Tribunal declaró que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unción concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos, se presumen comunes a ambos salvo en prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que entre los ciudadanos ANA LUCÍA ROMERO SALAZAR y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT existió una unión concubinaria que comenzó el 12 de marzo de 2003 y concluyó en el momento del deceso del ciudadano Aderquis Rafael González Vetancourt, a saber, el 28 de enero de 2017. Así se establece.
Cursante del folio 28 al 29 del presente expediente, certificado de defunción del ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, emanado de la Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzóategui, quien falleciera en fecha 28 de enero de 2017. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar el deceso del ciudadano Aderquis Rafael González Vetancourt, ocurrido el 28 de enero de 2017. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó cursante del folio 134 al 139 del expediente, copia simple del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos ANA LUCÍA ROMERO SALAZAR y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT sobre un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 23-A, situado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias Los Médanos”, que está situado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental, este Juzgado observa que la misma fue promovida también por la parte actora, confiriéndosele su respectivo valor probatorio en su oportunidad, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Así se establece.
Cursante del folio 140 al 143 del expediente, copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a la de cujusAlida María García de González, quien falleciera en fecha 02 de mayo de 2003. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 509 ejusdem y 1.357 y 1.384 del Código Civil, a los fines de acreditar que el bien inmueble objeto del presente juicio pertenecía en un 50% a la ciudadana ALIDA MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, quien falleciera en fecha 02 de mayo de 2003. Así se establece.
Cursante del folio 144 al 148, documentales varias promovidas en copia simple, evidenciándose que las mismas no se relacionan con lo debatido en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado las desecha del análisis probatorio y en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursante al folio 149 del expediente, copia simple del acta número 158, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio celebrado en fecha 13 de noviembre de 1986 entre los ciudadanos ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT y ALIDA MARÍA GARCÍA. Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachada ni desconocida por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la existencia de la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió copiasimple de las cédulas de identidad de la ciudadana GLENDA GRISELL GONZALEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA BEATRIZ MUJICA DE MARTÍNEZ, y copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA. Estos documentos al no haber sido cuestionados en modo alguno, se les confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil, a los fines de acreditar que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, tienen fijada su residencia en el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, dado que las partes no promovieron probanza alguna en la fase procesal correspondiente, no hay prueba que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
- IV -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, el cual reza:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Como lo deja ver la norma transcrita, se faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que, a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.145.044, conformado por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 23-A, situado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias Los Médanos”, que está situado entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, Calle Oeste 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero.
En ese mismo sentido, del acervo probatorio pudo constatar este Tribunal que de forma primigenia el bien perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanosADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT y ALIDA MARÍA GARCÍA, y con el fallecimiento de ésta última ocurrido en fecha 02 de mayo de 2003, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en propiedad, pasó a ser objeto de una comunidad hereditaria conformada por su cónyuge sobreviviente, ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, además de sus hijos, ciudadanos JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en una proporción igual para cada uno de ellos, lo cual a entender de este Despacho correspondía al siete coma catorce por ciento (7,14%) del bien.
De igual modo, queda claro para este Juzgado que el comunero con mayor participación en la comunidad sobre dicho bien, fue elciudadanoADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ BETANCOURT, quien siendo propietario primigenio y, además, heredero dela causante, en fecha 02 de mayo de 2003pasó a detentar el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de la propiedad sobre el bien; evidenciándose que posteriormente dicho ciudadano formó una relación concubinaria con la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, hoy demandante.
Ahora bien, el artículo 77 de nuestra Carta Magna establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este sentido, siendo que la parte actora pretende la partición del bien inmueble anteriormente descrito, el cual como ha quedado evidenciado fue adquirido antes de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo la actora con el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, es claro entonces que dicha comunidad concubinaria se rige por las mismas normas aplicables a la comunidad conyugal.
Ante tal circunstancia, es prudente destacar que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el maestro nacional Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde, además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde, además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: …TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (Art. 151 CC)”.
Por tanto, es claro que en materia concubinaria, donde se aplican de manera análoga las normas que rigen a la comunidad conyugal, los bienes que pertenecían a cada uno de los concubinos al momento de formalizar la unión concubinaria son bienes propios, es decir, que no forman parte de dicha comunidad concubinaria.
Así las cosas, como consecuencia de la anterior determinación, observa quien decide que para el momento en que comenzó la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, esto es, el 12 de marzo de 2003, el bien inmueble cuyo partición pretende la hoy demandante pertenecía a los comuneros ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, por lo tanto, mal puede pretender la parte actora pedir la partición del inmueble de autos, siendo que el mismo no fue adquirido durante la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ADERQUIS RAFAEL GONZÁLEZ VETANCOURT, sino que por el contrario, dicho ciudadano antes de unirse en concubinato con la hoy demandante, detentaba el cincuenta y siete coma catorce por ciento (57,14%) de la propiedad sobre el bien, conjuntamente con los otros comuneros, JORGE RAFAEL MUJICA GARCÍA, HECTOR ENRIQUE MUJICA GARCÍA, LAURA BEATRIZ MUJICA GARCÍA, GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, hijos del primero de los nombrados, quienes detentaban cada uno de ellos el siete coma catorce por ciento (7,14%) del bien.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia de la partición planteada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
- V -
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA GRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE
|