REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000684
PARTE INTIMANTE: ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.192.440.abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.612, quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: CONCEPCIÓN DE FREITAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-11.563.230.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: EDWIN JOSÉ AÑÒN DIAZ y MAITRELLY VANESSA ARENAS OSUNA, abogadosen ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números131.595 y 136.934, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 06 de julio de 2023, por el abogadoALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, quien actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y representación, contra la ciudadanaCONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
Por auto de 21 de julio de 2023, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de esgrimir sus defensas.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023, la parte intimante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 08 de agosto de 2023, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023,la parte intimante consignó los emolumentos requeridos por el Alguacilazgo para la práctica de la intimación.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación librada a la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la parte intimante solicitó al Tribunal que procediera a librar boleta de notificación dirigida a la intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023.
En fecha 02 de noviembre de 2023, compareció la parte intimada, asistida de abogado, y consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del presente procedimiento. Y en esa misma oportunidad, la parte intimada otorgó poder apud acta a los abogados EDWIN JOSÈ AÑÓN DÌAZ y MAITRELLY VANESSA ARENAS OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.595 y 136.934, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la parte intimante consignó escrito de contradicción y contestación a las cuestiones previas opuestas por la intimada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada señaló al Tribunal que el anterior escrito fue presentado de manera extemporánea y así solicitó fuese declarado por el Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2023, y previo cómputo realizado por Secretaría, el Juzgado que venía conociendo de la presente causa dictó auto por medio del cual resolvió lo siguiente: a) con respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión, señaló el Tribunal que se pronunciaría al respecto en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva; b) con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió que la misma sería decidida mediante sentencia interlocutoria; c) con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, el Tribunal advirtió que emitiría pronunciamiento con respecto a la misma en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva; y d) con respecto a la solicitud de la apertura de una articulación probatoria, el Tribunal que venía conociendo de la presente causa señaló que se pronunciaría al respecto por auto expreso, una vez fuese decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Juzgado que venía conociendo de la presente causa, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, señalándose que el Tribunal se pronunciaría sobre el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios, al noveno (9º) día de despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2023 compareció la parte intimante y mediante diligencia recusó al Juez que venía conociendo de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Juez que venía conociendo de la presente causa levantó su informe de recusación.
Cumplida la Distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2023 dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causas respectivo.
En fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada solicitó cómputo de días de despacho y pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023.
En fecha 19 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas con ocasión de la articulación probatoria.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la parte intimante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se dio por recibido oficio número 0453-2023, de fecha 14 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, y escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2023, consignados por la representación judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa dejó expresamente establecido que la oposición planteada por la parte intimante será resuelta en la eventual sentencia definitiva.
En fecha 09 de enero de 2024, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDES y JHONATHAN JOSÉ PINO ESTÉVEZ.
En fecha 09 de enero de 2024, la parte intimante apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2024, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se dio por recibido oficio número 2023-A-0239, de fecha 22 de diciembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se informó que la recusación interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial fue declarada sin lugar.
Y por auto de esa misma fecha, 11 de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, mediante oficio que se ordenó librar en ese mismo día.
En fecha 16 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 16 de enero de 2024, se dio por recibido oficio número 2024-011, de fecha 12 de enero de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió escrito de testigos y diligencia, los cuales fueron recibidos en dicho Tribunal por error involuntario.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes, así como resultas de la prueba de experticia practicada por la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado de la causa advirtió a la parte actora que emitirá el pronunciamiento respecto a la tacha de testigos, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció la parte intimante y consignó diligencia por medio de la cual ratificó la ilicitud de la prueba de experticia promovida por la parte intimada. Asimismo, ratificó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado de la causa acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a esa fecha.
En esa misma fecha, el Juez Segundo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Cumplida nuevamente la Distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 14 de febrero de 2024, dio por recibido el expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas. Asimismo el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dio por recibido oficio número 23-029 de fecha 26 de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual informan que la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo fue declarada con lugar.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte intimante contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2023, que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante oficio número 107/2024 de fecha 16 de abril de 2024, se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las copias relativas a la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se dio por recibido oficio número 138-2024, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual se remitieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte intimante contra el auto que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte intimada solicitó sentencia.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”

Ahora bien, es importante para este Tribunal, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer; por lo tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe, que la parte intimante en su libelo de demanda alegó que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, requirió de sus servicios profesionales como abogado, a fin que la asistiera y defendiera sus derechos e intereses con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Cánones de Arrendamiento pendientes, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERÚA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la intimada la única accionista de dicha empresa, y de allí su legitimidad pasiva en esta demanda, razón por la cual reclama el pago de sus honorarios profesionales por su desempeño profesional en dicho proceso judicial, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de su efectivo pago, cantidad que discriminó según el valor de cada una de las actuaciones realizadas en el proceso, de la siguiente manera:
• Escrito asistiendo a la hoy intimada, por medio del cual promovieron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, estimando dicha actuación en la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2022, asistiendo a la hoy intimada, por medio del cual consignaron recaudos, estimando dicha actuación en la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00).
• Diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2023, asistiendo a la hoy intimada, por medio de la cual se dio por notificada y asimismo consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, estimando dicha actuación en la suma de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00).
• Diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, asistiendo a la hoy intimada, por medio de la cual insistió en la inadmisibilidad de la demanda, así como la impugnación de unos títulos supletorios presentados por la contraparte, estimando dicha actuación en la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00).
• Escrito de fecha 09 de marzo de 2023, asistiendo a la hoy intimada, por medio del cual se opuso a la medida de secuestro, estimando dicha actuación en la suma de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00).
• Escrito de fecha 21 de marzo de 2023, asistiendo a la hoy intimada, promoviendo pruebas con motivo de la oposición al decreto de medida cautelar de secuestro, estimando dicha actuación en la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 81 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., señaló que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, el cual debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
En este sentido, observa este Sentenciador que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde la demandada hubiere aceptado cancelar los honorarios profesionales en esa modalidad. Por lo tanto, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos. Y así se establece.
Igualmente observa este Sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Así mismo, dicha Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, ratificada recientemente en sentencia N° 036 de fecha 16 de febrero de 2024, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ante la situación planteada, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Por lo tanto, al pretender el demandanteel pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, la intimada hubiere aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararINADMISIBLE la demanda, tal como se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZcontra la ciudadanaCONCEPCIÓN DE FREITAS HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembrede 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana(09:00a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.