REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000191
PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantilMICEVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No. 63, Tomo: 47-A, del año 2019, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-413022826, cuya última acta de asamblea se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No. 18, Tomo: 4-A, del año 2021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:CiudadanosLENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.094.400, V-14.490.878, V-12.436.852, V-17.819.906 y V-26.424.210, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.464, 90.413, 90.495, 148.669 y 314.87.
PARTE INTIMADA:Sociedad mercantil INVERSIONES EL HIJO DE BELKIS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, inscrita bajo el No. 15, Tomo 15-A, del año 2017, número de expediente 221-66725, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-40917545-6, representada por los ciudadanos LARRY AMADO PINEDA y WILSON ROGER GARANTON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.488.512 y V-24.592.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Desistimiento del Procedimiento).
I
De la revisión exhaustiva de los autos se observa que:
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 05 de noviembre de 2024, acude Jesús Alberto García Sánchez, cédula de identidad Nro. V-17.819.906, I.P.S.A 148.669, en su condición que consta en autos y expone: acudo para desistir del Presente Procedimiento conforme el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicito la devolución de las facturas originales consignadas con el libelo de demanda. Es todo (...) “
II
Al respecto estima pertinente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 266- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En lo que atañe a lo establecido en el precitado artículo de nuestra norma adjetiva civil, se desprende que; el desistimiento del procedimiento comprende la un acto unilateral del demandante que implica el abandono temporal de la demanda, en consecuencia la extinción de la instancia, lo que produce que el proceso judicial se cierresin una sentencia de fondo, teniendo como efecto imperativo la prohibición temporal de intentar nuevamente la acción. Ello hace referencia a que una vez homologado el desistimiento, el demandante está prohibido de presentar nuevamente la misma demanda durante un plazo de noventa días. Este plazo es crucial para asegurar que las partes tengan tiempo para considerar sus opciones legales y evitar abusos en el uso de los recursos judiciales.
No obstante, aunque el artículo señalado ut suprano menciona explícitamente la necesidad de consentimiento del demandante, ha sido un criterio pacífico y reiterado por nuestra jurisprudencia nacional en materia de desistimiento, la facultad otorgada al apoderado para desistir de una demanda o recurso judicial, basado en el principio de necesidad de facultad expresa que según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Asimismo, el artículo 264ejusdem, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De tal forma ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Sentencia de vieja data, No. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De igual forma, se debe destacar que para que el juez pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que en el caso de marras, el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicioJESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ,en su carácter de apoderado judicial de la parte actoraen el presente juicio,carece de validez jurídica, por cuanto se puede evidenciar del poder que riela a los autos del presente expediente de los folios 21 al 24, que los mandatarios allí señalados quedaron ampliamente facultados para:
“…Intentar demandas, atender las defensas e incidencias del proceso, solicitar, ejecutar, u oponerse a medidas preventivas y ejecutivas, promover y evacuar pruebas, transigir, convenir, y ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para las gestiones de representación encomendadas, ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, incluso avocamientos y amparos constitucionales…”
(Cita textual)
Excluyéndose de tal forma, la facultad expresa de desistir del procedimiento y/o de la acción.
Es por tal motivo que, este Jurisdiciente acatando las normas anteriormente señaladas, se ve forzado a NEGAR la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, por resultar IMPROCEDENTE según lo establecido en los artículos señalados con anterioridad. ASÍ DE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales que cursan en el presente asunto, se niega de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
III
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTODEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadanoJESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ,apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MICEVEN, C.A., en el juicio que porCOBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)incoara contra la sociedad INVERSIONES EL HIJO DE BELKIS, C.A.,(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). Por resultar IMPROCEDENTE, según lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
AP11-V-FALLAS-2024-000191
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.-
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