REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.534. APODERADO JUDICIAL: CESAR ROJAS MENDOZA, RAÚL AGUANA SANTAMARIA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.538, 12.967 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.534. APODERADO JUDICIAL: JONNY ANGULO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.542.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (pretensión principal)
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (pretensión subsidiaria)


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al conocimiento de esta alzada previa distribución efectuada en esa misma fecha, todo ello con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión principal contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, y Con Lugar la pretensión subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y por vía de consecuencia, resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los libros respectivos; condenando al ciudadano demandado a devolver o reembolsar al actor, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Bs. 0,00002; por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decreto N° 3.332 y 4.553, respectivamente; mas el pago de los intereses convencionales pactados e indexación o corrección monetaria, ordenándose experticia complementaria de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no hubo condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
En fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal procedió a asentar la presente causa en los libros respectivos.
Por auto de 16 de octubre de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, este Tribunal en virtud de que ninguna de las partes concurrió en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de informes, dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia a partir de dicha fecha inclusive.

II
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio por demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados Raúl Aguana Santamaría y Cesar Rojas Mendoza, apoderados judiciales del ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, de forma subsidiaria, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha 13 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; alegando la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
En cuanto a la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, señalaron:
Que su representado concertó con el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, un contrato de venta conforme al cual éste último le transmitió la absoluta y total titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble cuya identificación se determina infra, y su representado en contraprestación, se obligó a pagarle en concepto de precio de venta, la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 25, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que el inmueble objeto de la aludida venta, esta constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en el lugar denominado Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente en la Calle Real de Manicomio, distinguido con el Nro. 110, que mide veintiséis metros (26 m) de ancho, por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 m) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y terreno que son o fueron de la sucesión de Domingo García; Sur: terreno que fue de Rafael Silva donde hoy existe una casa; Este: con la Quebrada de Agua Salud; y, Oeste: con la Calle Real de Manicomio. Las especificaciones concernientes a dicho inmueble constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 4, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha primero (1°) de julio de 1949.
Que los derechos de propiedad sobre el aludido inmueble correspondieron al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, por vía sucesoral, mediante testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 1, Protocolo 4, de fecha 18 de junio 2007, otorgado por la ciudadana Milagro de Jesús Galarraga Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-2.969.271, divorciada y de este domicilio.
Que conforme al contrato suscrito el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, se comprometió en pagar al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta convenido; es decir, la suma de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), lo cual se produjo en la oportunidad del otorgamiento del documento; e igualmente, se comprometió en pagar al prenombrado ciudadano el saldo restante, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta convenido, equivalente a la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), en un plazo de treinta dias consecutivos más una prórroga de quince (15) dias, desde el otorgamiento del aludido documento, y que dichos lapsos comenzarían a contarse una vez entregada la Cédula Catastral, correspondiente a dicho inmueble, estableciéndose dichos plazos a los efectos de la protocolización del respectivo documento de compraventa.
Que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, quedó obligado a solicitar ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Cédula Catastral correspondiente al inmueble en referencia y entregarla a su mandante; y, otorgar a su representado, el correspondiente título registrado de propiedad del inmueble identificado supra.
Que a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento traslativo de la propiedad del inmueble antes descrito, había transcurrido los plazos convenidos en dicho contrato sin que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, cumpliera a su obligación de entrega a su mandante de la Cédula Catastral correspondiente al inmueble en cuestión, pese a los múltiples requerimientos efectuados, lo que impidió la protocolización del correspondiente documento de compraventa ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Que el contrato objeto de la presente demanda se corresponde con el de compraventa del inmueble ut supra descrito, independientemente de la denominación de “oferta”, por la que las partes le han calificado.
Que en el caso subexamine de la revisión de los términos, características y condiciones del referido contrato, se observa que el denominado "oferente propietario" (vendedor), verifica, efectúa y realiza a su mandante una oferta para celebrar una compraventa sobre el antes identificado inmueble, obligándose a suspender la oferta pública que había venido realizando sobre el mismo; en ese mismo acto, ambas partes fijan el precio de venta por la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), siendo que el llamado "oferente propietario" recibe de su representado ("interesado oferido" o comprador), como parte del aludido precio de venta, la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), comprometiéndose a pagarle el saldo restante, o sea, una suma idéntica a la ya mencionada, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos, a la espera que el "oferente propietario" cumpla su correlativa obligación de procurar y suministrar a su representado la denominada Cédula Catastral del inmueble vendido y antes identificado, a los solos efectos de la protocolización de la compraventa ya concertada.
Que de la revisión y observación de los términos y condiciones que se destacan en el aludido contrato, se resalta la coexistencia de los elementos fundamentales del contrato bilateral de venta, cuales son: consentimiento, objeto y precio; y que no se evidencia de dicha convención un diferimiento para una oportunidad futura de las partes a los fines de expresar los consentimientos, toda vez que, en un mismo acto, se fijó y concertó el precio y se pagó la mitad de este, postergándose el pago del saldo en función del transcurso de un lapso máximo de cuarenta y cinco (45) días con la finalidad de que el vendedor lograre la obtención de un instrumento administrativo (Cédula Catastral) necesario para protocolizar la venta que ya estaba concretada entre las partes.
Que según se desprende de la cláusula Cuarta del aludido contrato, la suma recibida por el vendedor se imputó al precio de venta, sin reserva ni condición alguna, en forma pura y simple, y no para garantizar el cumplimiento de una obligación futura, lo cual patentiza y demuestra que ambas partes celebraron, en ese mismo acto, una contratación de compraventa sobre el ya identificado inmueble.
Que a lo anterior debe añadirse el hecho de que la suma recibida por el vendedor no constituye una "muestra", "seña" o "arras" que revelan una intención futura de negociar, sino que tal suma equivale a la mitad del precio de la venta pactada, lo cual en materia de contratos preparatorios o preliminares jamás se produce, y que a su decir constituye una experiencia común y de práctica usual en el mercado inmobiliario venezolano el hecho de que, para los contratos preliminares o preparatorios, jamás se hace entrega de esas elevadas proporciones de dinero, por una parte, y, por la otra, cuando se hace entrega de alguna cantidad de dinero, ello es a los fines de garantizar el cumplimiento de la realización del contrato futuro, lo cual según éstos no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Que de conformidad con los artículos 1134 y 1136 del Código Civil, el contrato concertado entre su representado y el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, tiene las características de ser bilateral y a título oneroso; y en el supuesto que se considerare que para dicha contratación el prenombrado ciudadano le efectuó una oferta a su mandante, en todo caso el contrato de compraventa se formó y perfeccionó, toda vez que la aceptación de su representado fue coetánea e inmediata, y, tal aceptación fue conocida por el mencionado ciudadano, al punto que recibió la mitad del precio de venta en parte de pago, por lo que quedaría configurado el efecto a que se contrae el encabezamiento del artículo 1137 del Código Civil.
Que el contrato de compraventa que concertaron las indicadas partes, reúne las condiciones o requisitos necesarios para la existencia de toda convención, de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, pues revela entre los contratantes la expresión de un consentimiento libre, un objeto y una causa licita. Igualmente, dicha compraventa no contraría lo dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil, toda vez que las partes poseen plena capacidad jurídica y el consentimiento expresado carece de vicios.
Que conforme a lo establecido y aceptado por las partes en el aludido contrato, el objeto de este se concreta en que, bajo determinadas condiciones económicas, su representado adquirió la propiedad del inmueble antes descrito por obra del consentimiento legítimamente manifestado conforme lo dispone el artículo 1161 del Código Civil, por ello su representado, para ese momento, y desde el otorgamiento del referido contrato, es legítimo propietario del aludido inmueble; por supuesto, con la correlativa obligación de terminar de sufragar el saldo del precio correspondiente al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA en los términos legales correspondientes.
Continua arguyendo que conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil, su representado se encuentra facultado para exigir la ejecución o cumplimiento del contrato objeto de la demanda; por tanto, es titular del derecho a que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA concluya el contrato concertado con él, en el sentido de que éste le formalice y/o protocolice la titularidad de la propiedad que detenta sobre el inmueble antes identificado; y que, en caso contrario, la sentencia que se dicte en este proceso, produzca los efectos del contrato no cumplido por dicho ciudadano y sirva de título suficiente de propiedad sobre el inmueble en referencia, para lo cual, se comprometen en nombre su representado a consignar ante el Tribunal el saldo que se adeudare; según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en atención a lo expuesto, acuden para demandar en nombre de su representado, ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, en su carácter de comprador y propietario del inmueble supra descrito, al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, a objeto de que sean declarados con lugar los siguientes petitorios: 1.- Que sea declarado que la contratación concertada entre su representado y el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, la cual fue descrita supra, constituyó una compraventa que tuvo por objeto el inmueble anteriormente identificado; y, 2.- El cumplimiento o ejecución del contrato de compraventa concertado con su mandante, en el sentido de dar cumplimiento a la obligación de otorgarle la titularidad documental sobre el inmueble adquirido por su representado; y, que, en caso contrario, la sentencia condenatoria que se dicte al efecto constituya título suficiente de propiedad a favor de aquel.
En caso de que fuera desestimada la pretensión principal, la representación judicial de la parte actora, planteó de forma subsidiaria demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tomando como base los hechos descritos anteriormente, arguyendo que de conformidad con lo estipulado contractualmente por las partes en documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el Nro. 25, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su cláusula Séptima se estableció que, si el incumplimiento fuese por parte del oferente propietario; éste, además, deberá devolver a el interesado oferido la suma de dinero entregada; es decir, la cantidad de dos mil millones de bolívares (bs. 2.000.000.000,00), más los intereses causados según la tasa activa promedio fijado por el Banco Central de Venezuela en un término de quince (15) días continuos. Por lo que, en virtud de que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA no dió cumplimiento con las obligaciones de transferencia de propiedad y formalización de la venta, para la fecha estipulada, su representado encuentra legalmente facultado para exigir al demandando, la resolución del contrato en referencia; y en tal sentido, proceden en nombre de su representado a demandar al prenombrado ciudadano, a objeto de que sean declarados con lugar los siguientes petitorios: 1.-) La devolución o reembolso a favor de su representado de la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) que le entregó con motivo de dicha contratación; 2.-) El pago de los intereses convenidos en la mencionada contratación, en su cláusula Séptima, que haya generado la antes mencionada cantidad que le entregó su mandante, en función de la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de su entrega, o sea, desde el 25 de abril de 2018, hasta la oportunidad de la declaratoria de ejecución de la sentencia definitiva que culmine con el presente juicio; y, 3.) El pago de la suma de dinero que se deriva de la depreciación la moneda producto del fenómeno inflacionario calculado desde la fecha de recepción de la mencionada suma de dinero, o sea, desde el 25 de abril de 2018, hasta la oportunidad del decreto de ejecución de la sentencia que culmine con este proceso.
Solicitaron en su libelo medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Estimaron la demanda en la suma de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (4.166.666,66) unidades tributarias (UT).
Recibido el expediente en el Juzgado de la causa, por auto de fecha 13 de julio de 2018, procedió a dictar auto mediante el cual admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, con el debido emplazamiento a la parte demandada ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, para que dentro del lapso ordinario procediera a dar contestación a la presente demanda; e instándose a la parte actora a la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto de 2018, se libró compulsa para la citación de la parte demandada, y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 06 de agosto de 2018, la representación judicial dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2018, el Alguacil Ricardo Tovas, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, en señal de haber quedado citado.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2024, los Abogados Arturo Castrillo y Oscar Guedez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión principal, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada por el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, por no ser ciertos los hechos expuestos en la demanda, ni la forma en que fueron expuestos y porqué es contraria a derecho la consecuencia jurídica que se pretende deducir.

Que en efecto su representado firmó un contrato con la hoy parte actora en el presente proceso, pero no es cierto que su representado haya celebrado una venta en donde transmitió la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en el lugar denominado Aqua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente en la Calle Real de Manicomio, distinguido con el No. 110 que mide veintiséis metros (26mts) de ancho, por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros de largo.
Que en el primer particular de la opción de compra la cual acompañó el demandante junto al libelo se lee: "EL OFERENTE PROPIETARIO efectúa a EL INTERESADO OFERIDO una proposición o formal oferta para la celebración de un contrato de compraventa..."; por lo que aducen que, en ningún momento su representado se comprometió o manifestó que se iba a trasmitir la propiedad, y esto se debe a que su mandante no podía y no puede efectuar actos de disposición sobre el referido inmueble, por no encontrase el mismo registrado a su nombre, y no estar en la posibilidad de realizar trámites sucesorales ante el registro competente, dado que se trata de una persona de más de 80 años de edad, que no cuenta con ningún tipo de apoyo, aunado a que el carácter de única y universal heredera de quien fuera su esposa, MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, con respecto al ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA, ha presentado supuestas irregularidades que no han podido ser solventadas, y que ello puede inferirse del documento de propiedad consignado por la parte actora como anexo "C" que corre inserto desde el folio 28 al 31 de este expediente, el cual tenían en su poder desde antes de que se llevara a cabo la referida opción a compra, donde consta que dicho inmueble aun pertenece a LUIS NICOLAS GALARRAGA, hecho por el cual el Juzgado de la causa acertadamente negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Que su representado fue víctima de la falta de probidad tanto del hoy actor, ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, como de su apoderado judicial, abogado CESAR ROJAS MENDOZA, que llegaron a convencerlo de firmar tal opción de compra confirmándole que él podría, en dado caso que se cumpliera con lo pactado en dicho contrato de opción a compra, protocolizar una venta ante el registro respectivo, cuestión que no es así.
Que su representado es una persona de más de 80 años de edad que no contó con ningún tipo asesoría profesional al momento de firmarse la mencionada opción, dado que el único profesional presente fue el hoy apoderado judicial de la parte actora, que como ya se dijo, fue quien redactó la referida convención y por ello fue quien le aseguró que estaba facultado para vender en un futuro el inmueble en cuestión, eso sí se cumplía con lo acordado en la opción, que como es evidente no ocurrió, expirando sobradamente los plazos indicados para que se entienda resuelta la opción a compra.
Que en el particular segundo de la referida opción de compra, de manera ambigua, se puede leer que: "EL OFERENTE PROPIETARIO se compromete a dar en venta los derechos que le corresponden sobre el inmueble...", pero sin manifestar que se comprometía a vender o que estaba vendiendo en manera alguna el inmueble, debido a que su representado no podía cumplir con tal obligación, evidenciando que en el documento de propiedad, el inmueble aparece a nombre del ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA (hecho que reputan como conocido por la actora y su apoderado), y esto después de que en el particular primero clamorosamente quedara sentado que se trataba de una opción de compra al establecerse "EL OFERENTE PROPIETARIO efectúa a EL INTERESADO OFERIDO una proposición o formal oferta para la celebración de un contrato de compraventa..."
Que el tercer particular de la opción a compra, es muestra evidente de que no se trataba de una venta, al quedar estipulado que: "...EL OFERENTE PROPIETARIO se compromete y obliga a suspender el proceso público de oferta de venta que ha venido realizando sobre el aludido inmueble, así como también abstenerse de efectuar otras ofertas sobre dicho inmueble a terceras personas, durante la vigencia del plazo indicado en este documento". Por lo que según ellos vencido el término establecido en el contrato, si "EL INTERESADO OFERIDO" no compraba, se extinguía la oferta, y "EL OFERENTE PROPIETARIO" podría disponer de su inmueble (cuestión que no es así por no estar el inmueble a nombre de su mandante). Señalando que esto último es característica que distingue a los contratos de opción a compra.
Que cuando se lee lo estipulado en el particular cuarto, se evidencia que se pactó un precio por el referido contrato, pero no se pactó precio por venta alguna del inmueble. Se acordó pagar, pero no se pagó, la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), por la oferta o propuesta que se le hacía de la celebración de un contrato de venta, pero jamás se le prometió que se le iba a vender, ni mucho menos debía entenderse que ese pago que no se hizo, correspondía a parte de pago de una futura venta, mientras que los dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00), restantes acordados en referida opción a compra debían pagarse en un plazo de 30 días consecutivos, más una prórroga de 15 días al otorgamiento de la opción a compra, afirmando que no se cumplió obviamente por parte del hoy aquí actor y había expirado el plazo indicado. Por lo que señalan, que en el supuesto de que se cumpliera lo estipulado en la referida opción, debía formalizarse ahora si una venta en la que previamente debía acordarse el precio por la enajenación del inmueble.
Que, en un supuesto negado, mal pudiera ordenarse en el presente asunto a su representado cumplir con un contrato de venta (inexistente), cuando la parte actora no ofreció cumplir con su contraprestación de pagar el precio de esa supuesta venta a su mandante; es decir, pidió el cumplimiento de la contraprestación de su contraparte, pero no consignó ante el Tribunal el pago que, en dado caso le correspondería como lo exige la jurisprudencia vinculante y reiterada de nuestro más alto Tribunal.
Que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta que no es tal, sino que se trata de una opción a compra que está resuelta por haber expirado el plazo sin que se haya cumplido con lo acordado, que su representado es imposible que cumpla; es decir, inejecutable (de nuevo, su representado no podía y no puede efectuar actos de disposición sobre el referido inmueble por no encontrase el mismo registrado a su nombre), aunado a que no cumplió con sus obligaciones, claro está, y además de ello no ofreció cumplir con su contraprestación de pagar el precio de esa supuesta venta a su mandante al no consignar el pago ante el Tribunal, requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que solicitan que la demanda POR CUMPLIENTO DE CONTRATO sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante con todos los pronunciamientos de ley.
En cuanto a la pretensión subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aducen:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, por no ser ciertos los hechos expuestos en la demanda, ni la forma en que fueron expuestos y porqué es contraria a derecho la consecuencia jurídica que se pretende deducir.
Rechazaron que el contrato en cuestión sea considerado como una venta, por tratarse de una opción a compra como ya ha quedado demostrado, y que su representado deba devolver o reembolsar un dinero que no le ha sido entregado, así como rechazamos pagar intereses.
Rechazaron pagar la suma de dinero que se deriva de la depreciación de nuestro signo monetario calculado desde el 25 de abril hasta la fecha que se culmine con el proceso, por haber sido su representado, quien es una persona mayor de más de 80 años de edad, convencido con falta de probidad a que le iba a ser posible vender el inmueble en cuestión y que se iba a materializar la opción a compra, siendo esto según sus dichos materialmente imposible y conocido tanto por la parte actora como por su apoderado judicial, y además de ello la parte actora no cumplió con las obligaciones estipuladas en la opción a compra-venta.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2018.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado A quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando lo conducente para su evacuación, librándose oficio N° 412/2018, dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y a oficio N° 413/2018, dirigido a la Unidad de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 10 de diciembre de 2018, y 07 de enero de 2019, los respectivos Alguaciles consignaron oficios Nros. 412/2018 y 413/2018, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2019, el Juzgado de la causa dio por recibido oficio N° 00736, de fecha 16 de enero de 2019, proveniente de la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó al A quo de sus gestiones para obtener la información solicitada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
En fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por recibida comunicación de fecha 17 de enero de 2019, proveniente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal,
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2019, previa petición efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado A quo ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de ratificar la solicitud efectuada por oficio N° 413/2018, de fecha 30 de noviembre de 2018.
En fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado de la causa fijó el décimo quinto (15°), para que tuviera lugar el acto de Informes.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado A quo dio por recibido oficio N° 001710, de fecha 16 de abril de 2019, proveniente del Jefe de Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2019, el Juzgado A quo concedió ocho (08) dias de despacho computados exclusive a dicha fecha, a los fines de que tuviera lugar acto de observaciones a los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora promovió documentos que a su decir constituían pruebas vinculadas con el presente proceso. En esa misma fecha, a través de escrito presentado por separado la representación judicial de la parte actora, formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado A quo dictó auto de vistos, entrando la causa en fase de sentencia desde esa fecha exclusive.
En fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) dias continuos.
Mediante escritos consignados en fechas 20 de septiembre de 2019, y 04 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora formuló alegatos y promovió documentos que a su decir constituían pruebas vinculadas con el presente proceso.
Por diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JONNY ANGULO, revocó el poder conferido a los abogados actuantes en dicho proceso. De igual forma, por diligencia separada de esa misma fecha confirió poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó documento que a su decir constituía prueba vinculada con el presente proceso.
En fecha 25 de enero de 2024, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la pretensión principal contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA. CON LUGAR la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA y por vía de consecuencia, resuelto el contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los Libros respectivos. Se ordenó al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA a devolver o reembolsar al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Bs. 0,00002, por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 у 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente, más el pago de los intereses convencionales pactados e indexación o corrección monetaria. Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses convencionales pactados, así como la indexación o corrección monetaria acordada, en los términos arriba indicados. No hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Se ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal.
En fecha 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, apeló de la misma y solicitó la notificación del fallo a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado de la causa ordenó la notificación a la parte demandada del fallo dictado en fecha 25 de enero de 2024, a tales efectos en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de octubre de 2024, el Alguacil Ricardo Tovar, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, dejando constancia que la misma fue entregada a la ciudadana Gabriela García, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.-18.908.372, quien se negó a firmar su recibo.
En fecha 08 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora nuevamente apeló de la sentencia de fecha 25 de enero de 2024.
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actor, contra la sentencia definitiva recaída en la causa, y en consecuencia, ordenó la remisión mediante oficio del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal al cual por distribución correspondiera procediera a conocer y decidir el referido recurso. A tales efectos, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 241/2024.

III
MOTIVA

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión principal contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, y Con Lugar la pretensión subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y por vía de consecuencia, resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los libros respectivos; condenando al ciudadano demandado a devolver o reembolsar al actor, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Bs. 0,00002; por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decreto N° 3.332 y 4.553, respectivamente; más el pago de los intereses convencionales pactados e indexación o corrección monetaria, ordenándose experticia complementaria de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no hubo condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
En tal sentido, conviene traer a colación el fallo objeto del presente recurso, en el cual el A quo estableció:
“-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
…Omissis…
Alegatos de la parte demandada:
…Omissis…
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el cumplimiento o no de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la ejecución del referido contrato; y de manera subsidiaria, para el caso de no prosperar la acción principal, fue demandada la resolución del mencionado contrato con su correspondiente devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada al vendedor en la oportunidad en que fue autenticado el documento denominado de opción a compraventa y el pago de los intereses convencionales e indexación.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Copia certificada de documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 19 al 21, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso
Copia certificada del instrumento que dio origen al presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25. Tomo 85 de los Libros respectivos, folios 22 al 25. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas.
Copia simple de compraventa relacionada con el inmueble que fue objeto del contrato que dio origen al presente juicio, folios 26 al 30, el cual fue reproducido en copia certificada a los folios 175 al 180. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que el inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, fue adquirido por el ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA.
Copia certificada de Testamento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, folios 31 al 36. Dicho documento no fue impugnado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular, que la ciudadana MILAGRO DE JESUSGALARRAGA PEREZ instituyó como único y universal heredero de todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, al ciudadano ISMAEL GUILARTE MAΤΑ.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones N° 1497518, de fecha 11 de octubre de 2017 y declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, ambos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a la sucesión MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, folios 37 al 40, reproducidos en copias certificadas a los folios 103 al 106, los cuales fueron remitidos con ocasión a la prueba de informes. Tales probanzas guardan relación con copias certificadas de expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de certificados de solvencias de sucesiones, planillas y declaración de impuesto de sucesiones, con motivo a la apertura de las sucesiones LUIS NICOLAS GALARRAGA, CARMEN LUISA PEREZ DE GALARRAGA Y MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, folios 119 al 174. Dichos documentos administrativos no fueron atacados en modo alguno, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidos, en particular, el pago de los impuestos sucesorales correspondientes.
Original de documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 55 al 57, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 77 y 78, relacionadas con la prueba de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora. Dichas comunicaciones guardan relación con las pruebas promovidas, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos.
Comunicación emanada de la Vicepresidencia de Asuntos Laborales y Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 17 de enero de 2019, folio 85, relacionada con la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, y en la cual participan que el cheque de gerencia N° 11244146, librado en fecha 23 de abril de 2018, contra la cuenta la sociedad a N° 1160425-16-0024732834, perteneciente INVERSIONES ELFIDES JF, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, fue debitado y cargado a la cuenta de éste, que mantiene en el mismo banco, en fecha 27 de abril de 2018, lo cual guarda relación con la afirmación contenida en la cláusula cuarta del contrato que dio origen al presente litigio, valga decir, haber entregado el accionante al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la oportunidad de la firma del documento. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que su contenido se tiene como cierto. mercantil
Copias certificadas de Actas de Defunción de los de cujus LUIS NICOLAS GALARRAGA, CARMEN LUISA PEREZ DE GALARRAGA Y MILAGRO DE JESUS GALARRAGA PEREZ, y copia certificada de Acta de Nacimiento de la última de los nombrados, folios 200 al 207. Dichos documentos administrativos no fueron atacados en modo alguno, por lo que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidos, en particular, el hecho jurídico del nacimiento de una persona y el fallecimiento de otras.
Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Considerando que la acción que conoce esta Juzgadora tiene su origen en un contrato bilateral, toma relevancia el artículo 1167 del Código Civil, cuya norma es rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, que es del tenor siguiente:
"Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". (Resaltado de este fallo)
De la norma precedentemente transcrita se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, y.
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y la consecuente obligación de proceder a la venta de la cosa prometida, se pasa a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez del mencionado contrato.
Como primer requisito tenemos que, las obligaciones pactadas deben derivar de un contrato válido, por lo que es de vital importancia que el oferente tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que ofrece.
En este sentido, y concretamente en el caso que nos ocupa, el contrato denominado de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, se evidenció que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA se comprometió en dar en venta el inmueble constituido por un lote de terreno y edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de servicio, ubicado en Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, quien a su vez se comprometió a adquirirlo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), valga decir, ambas partes manifestaron su intención de vender la cosa, por una parte, y por la otra de comprarla.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado: y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre el consentimiento estipulado en el citado artículo 1.161, el reconocido autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derechos y Garantías (Derecho Civil IV), ha expuesto lo siguiente:
"...la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito...". (Resaltado añadido)
Ahora bien, se tiene que, del conjunto de probanzas acompañadas al proceso, quedó demostrado que la propiedad del inmueble objeto del contrato que dio origen al juicio, corresponde al ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA, según se evidenció del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha primero (1ro) de julio de 1949, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero.
Dicho lo anterior, advierte este Juzgado que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA consintió la promesa de vender un inmueble, supra identificado, al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, sin ser el propietario de dicho bien, lo que evidentemente hace concluir que en el caso de marras se configuró la denominada venta de la cosa ajena, que en palabras del Dr. José Aguilar Gorrondona constituye la "venta realizada por el no titular del derecho vendido", cuya conducta se encuentra prevista en el artículo 1483 eiusdem, en los siguientes términos:
"Articulo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor". (Resaltado de este Tribunal)
En ese mismo sentido, el ya citado doctrinario, Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra Derechos y Garantías (Derecho Civil IV), establece las condiciones para que exista venta de la cosa ajena, las cuales quien suscribe se permitirá citar a continuación:
A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor, y
B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes.
Verificado lo anterior, por cuanto el ciudadano ISMAEL GUILARTE ΜΑΤΑ se comprometió en vender un inmueble cuya propiedad no le pertenecía, lo que indudablemente lo excluye del poder de disposición sobre el mismo, por lo que en estricta aplicación del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, debe concluir esta operadora de justicia que el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25. Tomo 85 de los Libros respectivos, es una convención anulable. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no se ha satisfecho el primero de los mismos (existencia de un contrato bilateral válido), resulta inoficioso la revisión del resto de los requisitos en referencia. ASİ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgado constató la inexistencia del primer requisito que exige la norma civil para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral válido que vincule a las partes, por lo que debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
-&&&&-
De la Pretensión Subsidiaria
Ahora bien, no habiendo prosperado la pretensión principal de cumplimiento o ejecución del contrato de opción a compra venta, el accionante demandó subsidiariamente la resolución del aludido contrato y como consecuencia de ello, la devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada al vendedor en la oportunidad en que fue autenticado el documento denominado de opción a compraventa y el pago de los intereses convencionales conforme a la cláusula séptima del contrato e indexación o corrección monetaria.
Así pues, de la revisión de las actas tenemos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y concretamente, se negó a devolver o rembolsar cantidad de dinero, en su decir, por cuanto no le fue entregada suma alguna de dinero, así como el pago de intereses e indexación.
Del conjunto de probanzas antes referido, quedó demostrado que el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA recibió por parte del demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), (hoy Bs. 0.00002 por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decretos Nº 3.332 y 4.553, respectivamente) mediante cheque de gerencia N° 11244146, librado en fecha 23 de abril de 2018, en la oportunidad de la firma del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los Libros respectivos, y no habiendo prosperado la acción principal de cumplimiento de contrato, dicha demanda subsidiaria de resolución de contrato debe prosperar, con la correspondiente devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada, de lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de los intereses convencionales reclamados. advierte esta operadora de Justicia que las partes acordaron en el contrato en mención las sanciones crematísticas dentro de las cuales se encuentra este concepto, el cual debe ser calculado según la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), computados a partir del 25 de abril de 2018, exclusive, hasta el 13 de julio de 2018, exclusive, oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, se acuerda en conformidad, la cual sebe ser computada desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 13 de julio de 2018 (inclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de determinar los intereses convencionales pactados, así como la indexación o corrección monetaria acordada, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos arriba indicados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA y por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los Libros respectivos.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA a devolver o reembolsar al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Bs. 0,00002, por efecto de las reconversiones monetarias de 2018 у 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente, más el pago de los intereses convencionales pactados e indexación o corrección monetaria. CUARTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses convencionales pactados, así como la indexación o corrección monetaria acordada, en los términos arriba indicados.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.”

Cabe destacar que la representación de la parte actora en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación contra el fallo antes parcialmente transcrito, no señaló el objeto del mismo. De igual forma, no compareció ante esta alzada a los fines de presentar escrito de informes en la oportunidad que le fuera concedida, a fin de sustentar las causas que dieron motivo al recurso de apelación.
I
PUNTO PREVIO:
De la reserva legal oficiosa para admitir el recurso de apelación

Antes de descender al análisis de mérito del presente asunto, este jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones, con la finalidad de establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados; no obstante, el examen previo realizado por el A quo, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de junio de 1993, en el expediente N° 91-397. Caso: Miguel Bernardo Martínez versus Distribuidora Continental S.A)

En este orden de ideas, tenemos que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que, si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
De tal forma, tenemos que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en relación a tales requisitos establece lo siguiente:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Resaltado del Tribunal).

Se consagra en el artículo precedentemente transcrito, en materia de recursiva, el principio de legitimación, según el cual para interponer el recurso de apelación corresponde en primer lugar, a aquella parte que resulte agraviada por la sentencia; y en general, a todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Por interpretación en contrario, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pues evidentemente, los recursos existen, para que la parte a quien se ha ocasionado un gravamen pueda obtener su reparación, más no para que se haga un uso inadecuado del derecho de petición.
Precisado lo anterior, en el caso de autos tal y como se observa del libelo de demanda, y de la decisión dictada por el Juzgado A quo, objeto del presente recurso de apelación, se desprende que la representación judicial de la parte actora, ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, intentó contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, demanda principal por cumplimiento de contrato contentivo en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, bajo el N° 25, Tomo 85 de los Libros respectivos; y eventualmente, en el caso de que se desestimara tal pretensión principal, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, planteó subsidiariamente contra el prenombrado ciudadano, demanda por resolución del referido contrato.
Ante tales pretensiones, el Tribunal de la causa, tras el examen de los alegatos de las partes y de los medios probatorios aportados al proceso, en el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2024, estableció que quedó demostrado que la propiedad del inmueble objeto del contrato que dio origen al juicio, correspondía al ciudadano LUIS NICOLAS GALARRAGA, según se evidenció del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha primero (1ro) de julio de 1949, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero, advirtiendo que el demandado, ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA consintió la promesa de vender el inmueble, supra identificado, al ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS, sin ser el propietario de dicho bien, a raíz de lo cual concluyó que en el caso de marras se configuró la denominada venta de la cosa ajena, razón por la cual el Tribunal A quo, tras verificar el incumplimiento del uno de los requisito que exige la norma sustantiva civil en el artículo 1.167; es decir, la existencia de un contrato bilateral válido que vinculará a las partes, procedió a declarar SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato. En tanto que, en consideración a los anteriores argumentos no habiendo prosperado en derecho la demanda principal, el Juzgado A quo procedió a declarar CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, bajo la premisa de imposibilidad de cumplimiento, con la correspondiente devolución o reembolso de la cantidad de dinero entregada conforme lo alegado y probado en autos, con sus correspondientes intereses y la corrección monetaria.
Bajo esta óptica se observa este Jurisdicente que, si bien el Juzgado de la causa no acogió la pretensión por Cumplimiento de Contrato planteada por la parte actora como principal, declaró Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato que hizo valer el demandante de forma subsidiaria; por lo tanto, puede afirmarse que la parte actora resultó beneficiada en la litis al concedérsele una de sus pretensiones; y amén de ello, es importante resaltar que las pretensiones planteadas por la parte actora por ser excluyentes, no podrían haberse declarado Con Lugar en forma concurrente. Motivo por el cual, si bien la pretensión principal no prospero en derecho, teniendo en consideración que la parte actora ha obtenido la satisfacción completa de su pretensión subsidiaria al haber sido declarada Con Lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no tiene legitimación la parte actora para intentar el recurso ordinario de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo revocarse el auto de fecha 09 de octubre de 2024, mediante el cual se oyó el recurso de apelación, todo lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado CESAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, que declaró Sin Lugar la pretensión principal contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ELFIDES JESUS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, y Con Lugar la pretensión subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó el recurso de apelación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000548 (11.841)
CHB/AS/cr.