REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

Ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.454.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.802, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, CA, domiciliada en el estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de enero de 2004, bajo el N° 1. Tomo 1-A APODERADOS JUDICIALES: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
 

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I

ACTUACIONES EN ALZADA


Se recibieron las presentes actuaciones en legajo de coplas certificadas en fecha 19 de junio de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, CA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la reposición de la causa a estado de que la parte demandante, abogada NATALY YVANOHUA PÉREZ, presente escrito en el cual se estime por separado el valor de cada actuación en moneda de curso legal; resultando dicho recurso de apelación asignado al conocimiento de este Juzgado previa distribución, anotándose en los libros respectivos llevados por el archivo de este Órgano Judicial en fecha 25 de junio de 2024.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se dio entrada al presente expediente, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual explanó como fundamento del recurso de apelación ejercido:
Que la abogada NATALY PÉREZ VIMA demandó a los señores GABRIEL ABUSADA Y ELIS ELEFTERIU, por intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el año 2016. reclamando el pago de actuaciones supuestamente ejecutadas en el marco de un juicio penal, las cuales estimó en la cantidad de Bs. 946.113.145.

Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva, puesto que la abogada demandante no prestó sus servicios profesionales a los señores ABUSADA y ELEFTERIU directamente, sino a la compañía MEGAPAGK DE VENEZUELA, CA a la cual no había demandado.


Qua decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por la abogada demandante, siendo decidido por la Salo do Casación Civil mediante sentencia RC-000641, de fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual se ordenó (i) la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y (ii) la incorporación como VENEZUELA, C.A. codemandado de MEGAPACK DE VENEZUELA, CA, y que en virtud de aludida decisión la demanda fue nuevamente admitida en el mes de febrero del año 2019.

Que luego de cumplirse los trámites de citación, el juicio se litigo nuevamente en primera instancia, por lo que, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda contra MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., al tiempo que declaró la falta de cualidad pasiva de GABRIEL ABUSADA Y ELIS ELEFTERIU.

Que esa sentencia quedó definitivamente firme, pues: (i) la parte actora no apeló y (ii) si bien mi representada apeló, luego desistió de su recurso. Todo ello quedó confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022.

Con base en los hechos antes narrados, señala que en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en fecha 18 de febrero de 2021 quedó firme, luego de que la apelación interpuesta por su mandante fue desistida, y que con esta, lógicamente, se dio fin a la fase de conocimiento, pues se declaró el derecho que tiene la demandante a cobrarle honorarios a mi representada.
Que el monto de esos honorarios es el mismo cuyo cobro se demandó en el libelo, es decir, la cantidad de Bs. 946.113.145, hoy día equivalentes a Bs. 0,00946113 fruto de las reconversiones monetarias ocurridas en el país, lo cual fue expresamente señalado por el Tribunal en su fallo (folio 327), señalando que en este a su vez, se ordenó la indexación de ese monto (ver vuelto del folio 337) desde el mes de febrero de 2019, que fue cuando ocurrió la admisión de la demanda luego de la reposición decretada por la Sala de Casación Civil.

Que su mandante se acogió a la retasa en su contestación, y el tribunal quinto de primera instancia debía tramitar la retasa en esta segunda fase, pero -se insiste- sobre el monto que ya fue condenado.

Que en fecha 12 de junio de 2023, la abogada demandante presentó un escrito a través del cual pretendió volver a estimar las actuaciones, asignándoles un nuevo valor, completamente distinto al que fue señalado en el libelo de demanda y que fue condenado en la sentencia definitivamente firme, lo cual considera tan grave, pues la señalada abogada estimó sus actuaciones en la desmedida cantidad de QUNCE MILLONES DE DÓLARES (concretamente, USD 15.769.603,74).

Que, una vez presentado el referido escrito, el Tribunal Quinto de Primera Instancia convocó a las partes para el nombramiento de los jueces retasadores. A partir de ese momento, su patrocinada hizo una férrea defensa contra las actuaciones que se fueron gestando en el expediente, solicitando se ordenara la reposición de la causa, ya que antes de nombrar a los jueces retasadores, lo que debía hacerse era el cálculo de la indexación de la condena que fue ordenada en la sentencia definitivamente firme, para así poder tener un monto claro sobre el cual ejercer la retasa.

Que no obstante lo antes señalado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia negó la aludida reposición, al considerar que era posible para la demandante volver a estimar sus actuaciones. Esta decisión fue apelada, pero el recurso de apelación fue declarado inadmisible, pues en criterio del Juzgado a quo, las decisiones en fase de retasa son inapelables. Contra esta decisión se presentó un recurso de hecho, que a la fecha no ha sido decidido.

Que posteriormente, se nombraron los jueces retasadores, que se fijaron sus honorarios, y que su representada nuevamente apeló contra el auto que fijó los honorarios de los retasadores; no obstante, su apelación también fue declarada inadmisible, y contra ello nuevamente se presentó un recurso de hecho.

Que su mandante no canceló los honorarios de los retasadores, por lo que se declaró definitivamente firme el nuevo monto estimado por la abogada demandante, condenándose a su patrocinada a pagar USD 15.769.603,74, y el caso pasó a fase de ejecución.

Que, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un acto de cordura, declaró CON LUGAR el recurso de hecho que fue presentado contra el auto que negó la apelación de la fijación de los honorarios de los retasadores, y ordenó oír la apelación en ambos efectos.

Que en lugar de acatar la orden dictada por el Juzgado Superior Octavo, ocurrió que el día 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia (de oficio) declaró la reposición de la causa. Esta reposición de la causa, aunque suene inverosimil, anuló las actuaciones realizadas en fase de retasa, pero bajo el argumento de que la nueva estimación que hizo la demandante, no se podía hacer en dólares americanos, sino tenía que hacerse en moneda de curso legal, siendo este el auto contra el cual obra el presente recurso de apelación, que finalmente fue admitido (aunque en un solo efecto) por el Tribunal a quo.

Señaló que, luego de esta decisión que hoy se recurre en apelación, la actora estimó nuevamente sus actuaciones en la misma cantidad (USD 15.769.603,74), sólo que ahora lo hizo en Bolívares, y que se volvieron a nombrar los jueces retasadores y se fijaron sus honorarios, sin prestar atención a los argumentos presentados por su mandante.

Que se negaron consuetudinariamente todas las apelaciones presentadas, y que finalmente se declaró firme la nueva estimación de los honorarios hecha por la abogada demandante, pues su representada no consignó los honorarios de los jueces retasadores.

Que lo anterior significó que el caso actualmente se encuentra en etapa de ejecución forzosa.

Para argumentar las razones, por las cuales dicha representación considera que la apelación debe prosperar, señaló que el Juzgado Quinto de Primera Instancia está modificando lo decidido con carácter firme.

Que lo ocurrido en este caso ha significado una modificación evidente de una sentencia definitivamente firme, y que, en tal sentido la decisión definitivamente firme que concluyó la fase de conocimiento en este juicio de intimación de honorarios, condenó a su mandante a pagar la cantidad demandada en el libelo, es decir, Bs 946.113.145, hoy día equivalentes a Bs. 0,00946113, Indexada desde el mes de febrero de 2019; y que ése es el único monto sobre el cual se puede aplicar la retasa.

Alegó que esta posibilidad de estimar nuevamente las actuaciones en fase de retasa, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia le ha permitido a actora en dos oportunidades, no es más que una clara y evidente vulneración a la cosa juzgada, que tiene que ser corregida de forma inmediata por este Tribunal Superior.
Sostiene, con base en la decisión de la Sala de Casación Civil, número 235, de fecha 1 de junio de 2011 (caso: Javier Colmenares), ratificada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 1217, de fecha 25 de octubre de 2011, que el único monto que puede ser retasado es "el monto condenado a pagar por la sentencia de condena" y no otro; de suerte que el Juzgado Quinto de Primera Instancia no podía permitirle a la demandante modificar el monto inicialmente demandado y señalado en la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Aduce que las decisiones que se dicten contrariando y modificando lo decidido con carácter firme, pueden ser objeto de apelación e incluso de casación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual pide se declare Con Lugar la apelación y se ponga coto a esta inverosimil situación, anulando las actuaciones explicadas anteriormente, y ordenándose al Tribunal Quinto de Primera Instancia: 1. Acordar el cálculo de la indexación del monto demandado y condenado con carácter firme (Bs. 946:113.145, hoy día equivalentes a Bs. 0,00946113) desde el mes de febrero de 2019. 2. Una vez obtenido el cálculo de la indexación, convocar a las partes para la constitución del Tribunal de Retasa.

Señala igualmente, que esta apelación debe ser declarada con lugar por un segundo motivo, y es que la decisión que ordenó la reposición de la causa se hizo en franco desacato a la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, dictada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, desde el momento en que se declaró CON LUGAR el recurso de hecho que fue presentado por mi mandante, y se ordenó oír en ambos efectos la apelación contra la fijación de los honorarios de los retasadores, el Juzgado Quinto de Primera Instancia debla desprenderse del expediente y remitirlo a los Juzgados Superiores, quedando impedido de emitir más decisiones. incluyendo la reposición que nos ocupa, lo cual para dicha representación judicial conlleva igualmente, a la declaratoria con jugar de la presente apelación, en el marco de lo cual solicitó a este Juzgado Superior que anule todo lo actuado desde el día 12 de marzo de 2024, y ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia acatar la orden impartida por el Tribunal Superior Octavo.

Por su parte, en fecha 23 de julio d 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:

Que la apelación parte de un falso supuesto de hecho, con el cual se pretende hacer que esta Alzada incurra en error, pues en el propio texto de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en fecha 18 de febrero de 2021, se ordenó que estimara el valor de cada actuación realizada de manera detallada, lo cual en ninguna manera constituye una modificación del monto demandado y condenado.

Que, al exponer los hechos de manera tergiversada, la representación judicial de la parte demandada desconoce flagrantemente que, en un punto específico de la sentencia se le ordenó a quien suscribe que una vez firme la decisión, se estime por separado el valor de cada actuación, por lo cual no hubo modificación sustancial de lo decidido.

Que además, el monto total de la estimación, con motivo de las actuaciones ejecutadas ascendió a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($3.153.920,60) estimados y calculados en bolívares de acuerdo con el sistema Dicom para el momento de la interposición de la demanda, y que dicha cantidad de dinero resultó de la evaluación prudente con valores que estimo, no excediéndose de lo normalmente estimado para estos casos. El monto representa el Veinte (20%) del valor de este monto que se investigó durante el proceso penal, que fue de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES, ($ 15.769.603,74).

Que la afirmación de la parte demandada en el Punto 2, párrafo h; según la cual supuestamente estimó mis honorarios en QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES, ($ 15.769.603.74), es falsa como puede constatarse con el libelo de la demanda y demás actuaciones, pues esa suma es la base de cálculo, ya que corresponde al monto de lo litigado en el proceso penal, lo cual se refleja en las mismas copias consignadas por la demandada.

Que su estimación fue realizada en dólares para facilitar la actualización de los montos por las variaciones que experimenta el Tipo de cambio, sin que ello vaya contra lo decidido, pues como señalé anteriormente, la estimación se realizó en dólares y su equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda y también se indicó su equivalente en unidades tributarias de Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Uno (5.345.271) Unidades Tributarias, al momento de la interposición del asunto de acuerdo a la resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009.

Que, con fundamento en la sentencia 336, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, expediente AA20-C-2021-000111, mediante la cual establece que por cuanto los intimantes lograron demostrar que realizaron actuaciones y las mismas fueron calculadas en dólares mediante escritos y diligencias en un proceso que no culminaron.

Que procedió a presentar, amparada en su estimación de demanda en dólares, sin estar sujeta a ningún sistema oficial de protección de divisas, detalle de los montos por actuaciones para cada solicitud interpuesta en el momento de mi demanda, solo con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en la sentencia definitivamente firme que lo ordenó.

Que en un intento nefasto, antiético e inmoral la parte demandada alegó en el referido párrafo h, que: "...h En tal sentido, ocurrió en fecha 12 06 2023 la Abogada Nataly Pérez presento un absurdo escrito a través del cual pretendió volver a estimar las actuaciones cuyo cobro pretende, asignándole un nuevo valor, completamente distinto al que fue señalado en el libelo de la demanda y fue condenado en la sentencia definitivamente firme, Esto que sostengo es tan grave, que la señalada abogada estimo sus actuaciones en la desmedida cantidad de QUINCE MILLONES DE DOLARES (Concretamente 15.769.603,74)”

Señala que desconoce si es equivocación, maléfica afirmación o creencia errónea de que los demás no leen, ya que está claro que este monto es el producto de la causa original (causa penal por ilícito cambiario) jamás lo que la actora pretende cobrar ya que está establecido el monto TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 3.153.920,60) que es el 20%, en su monto en bolívares, como base para que los jueces retasadores procedieran a evaluar la estimación realizada por la actora.

Que el Tribunal de la causa consideró que debía realizar la estimación de las actuaciones en bolívares, lo cual a su decir hizo, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, no contraviniéndola como ha pretendido hacerlo ver la parte demandada recurrente, pues asignarle valor a cada actuación de manera pormenorizada, y que no fue un capricho del juzgado de primera instancia, sino un mandato de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en fecha 18 de febrero de 2021.

Que mintió la representación judicial de la parte demandada en los párrafos k y 1 al señalar: "k.- Posteriormente (se insiste, en medio de una férrea defensa de mi patrocinada) se nombraron prácticamente a la fuerza los jueces retasadores y se fijaron sus honorarios, Mi representada nuevamente apelo contra el auto que fijo los honorarios de los retasadores, no obstante, su apelación también fue declarada Inadmisible, y contra ello nuevamente se presentó un recurso de hecho. 1. En vista que mi mandante -lógicamente no canceló los honorarios de los retasadores, se declaró definitivamente firme el nuevo monto estimado por la abogada Pérez Viña, condenándose a mi patrocinada a pagar USD 15.769.603.74 y el caso paso a fase de ejecución..."

Con respecto a lo anterior, la actora señaló que existe una apelación oída en un solo efecto, respecto de la cual la "férrea defensa” de la parte demandada no presentó informes, y la declaración de "prácticamente a la fuerza" es un insulto a la majestad de la justicia ante un tribunal que conoce la ley.



Continúa arguyendo la actora, que a la fuerza no hay nada, por el contrario aduce que hay un proceso que ha seguido su curso de acuerdo a la Ley de Abogados, no una secuencia illegal tal como lo quiere hacer ver la representación de la parte demandada.

Que, por lo expuesto el alegato falso de haberse modificado lo decidido en sentencia definitivamente firme no debe prosperar en Derecho y así solicitó respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

Continua aduciendo, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada descansa sobre unos pilares falsos, pues al igual que en el punto anterior, la representación judicial de la parte demandada miente al señalar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial desobedeció la orden de un Tribunal Superior, cuando no consta en autos, en el expediente principal ninguna comunicación mediante la cual el Tribunal Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial haya comunicado decisión alguna al Tribunal Quinto de Primera Instancia, por lo cual es imposible hablar de desacato cuando no se conoce la orden que se supone debía acatarse.

Que el recurso de hecho ejercido por la parte demandada fue tramitado y decidido en un cuaderno separado, motivo por el cual el Tribunal Superior debía comunicar su decisión al Juzgado a quo para que se tramitase la apelación que se ordenó oír en ambos efectos; y que, ante un escenario como el planteado en el cual la parte recurrente en apelación tergiversa los hechos, resulta pertinente traer a colación las disposiciones legales que resultan aplicables al presente caso, como lo son los artículos 12, 15, 17. y 170 del Código de Procedimiento Civil, señalado que tales normas deben ser aplicadas, toda vez que en virtud de la narrativa mendaz realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito, en el cual pretende hacer ver un desacato que no ocurrió, solicitando a esta Alzada que se deseche por manifiestamente infundado el pretendido alegato de desacato, pues no consta ninguna actuación que demuestre que el Tribunal Quinto estaba en conocimiento de la decisión que supuestamente fue desacatada según se expresó en el escrito de informes.

Para culminar, manifestó que llama poderosamente la atención que en el escrito de informes además de confundir los hechos, se hace de manera simultánea y no subsidiaria, la petición de dos declaraciones excluyentes por parte de este Tribunal en caso de considerarse procedente la apelación, puesto que en el párrafo denominado "vil" se lee textualmente: "vi. Por este primer motivo, pido se declare con lugar la apelación y se ponga coto a esta inverosímil situación, anulando las actuaciones explicadas anteriormente, y ordenándose al Tribunal Quinto de Primera Instancia: 1. Acordar el cálculo de la indexación del monto demandado y condenado con carácter firme (Bs. 946.113.145. hoy día equivalentes a Bs. 0,00946113) desde el mes de febrero de 2019. 2. Una vez obtenido el cálculo de la indexación, convocar a las partes para la constitución del Tribunal de Retasa.", y que sin embargo, posteriormente, sin hacer indicación de subsidiariedad, se hace un petitorio excluyente del anterior, en el párrafo "ii": "...Ello conlleva igualmente a la declaratoria con lugar de la presente apelación, en el marco de lo cual solicito a este Juzgado Superior que anule todo lo actuado desde el día 12 de marzo de 2024, y ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia acatar la orden impartida por el Tribunal Superior Octavo",
Que, de ello se colige que la apelación interpuesta no puede ser declarada Con Lugar pues está viciada de la inepta acumulación de dos peticiones excluyentes entre sí que fueron planteadas de manera concurrente, pues no es dable al Tribunal resolver las defensas opuestas como si hubiesen sido planteadas de manera subsidiaria, ya que eso le haría incurrir en el vicio de incongruencia positiva al ir más allá de lo alegado por la parte en su escrito de informes.

Finalmente, con fundamento en lo antes descrito, solicitó se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, verificados lo lapsos procesales, este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en etapa de dictar sentencia a partir de esa fecha inclusive, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:



II

MOTIVA

Interpuesto y oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mazo de 2024, por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0126, de fecha 30 de mayo de 2024, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA contra la Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., las cuales se describen a continuación:
Libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA contra los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.
Sentencia RC N 000641/2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada, Dra. Marisela Godoy, Exp. N° 2018- 000141, mediante la cual declaró: Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2018. En consecuencia, anuló la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y repuso la causa al estado en que el juez de primera instancia dictará un nuevo auto de admisión en el que se ordene la citación de la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.
Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: Sin Lugar la inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada. Sin Lugar la prescripción de los honorarios profesionales, conforme al contenido del numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Con Lugar la falta de cualidad de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA Y GABRIEL ABUSADA JAMES, Invocada por la representación judicial de la parte demandada. Se declaró procedente el derecho de la Abogada NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, a cobrar honorarios profesionales de abogado a la Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.
Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2021, mediante la cual declaró: Homologado el desistimiento de la apelación, formulado el 18 de junio de 2021, por el Abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada- recurrente. Inatendible la adhesión a la apelación formulada por la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de dicho desistimiento, quedó firme la decisión recurrida de fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia RC N 000677/2022. dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Exp. N 2021-000238, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2021.
Decisión de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, abogada NATALY YVANOHUA PÉREZ, presente escrito en el cual se estime por separado el valor de cada actuación en moneda de curso legal.
Escrito de fecha 26 de marzo de 2024, presentado por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.А., mediante el cual apeló de la decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2024; así mismo, dejó constancia que su representada fue notificada vía correo electrónico en fecha 19 de marzo de 2024, cuya copia se acompaña, por lo que señaló que lo apelación se ejercía dentro del lapso legal; en consecuencia, solicitó se admita el aludido recurso de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de fecha 26 de marzo de 2024, presentado por la abogada NATALY YVANOHUA PÉREZ, mediante el cual estimó sus honorarios profesionales.
Auto de fecha 03 de abril de 2024, dictado el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado en fecha 26 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó a la parte recurrente aportar las copias de las actuaciones pertinentes para su certificación y remisión al tribunal superior que por distribución corresponda.
Auto de fecha 03 de abril de 2024, dictado el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2024
Diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2024, presentada por la parte actora mediante la cual solicitó la designación de jueces retasadores.
Auto de fecha 26 de abril de 2024, dictado el Tribunal Quinto de Primera Instanla en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó oportunidad para la designación de jueces retasadores, previa notificación telemática de las partes.

Auto de fecha 02 de mayo de 2024, dictado el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó nueva oportunidad para la designación de jueces retasadores, previa notificación telemática de las partes.
Constancia de fecha 03 de mayo de 2024, mediante la cual el Secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que practicó notificación telemática de las partes.
Acto celebrado en fecha 06 de mayo de 2024, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a la designación de jueces retasadores.
Carta suscrita por la ciudadana María Gracia García Martín, mediante el cual aceptó el cargo de juez retasadora.

Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada a fin de sustentar el recurso de apelación que nos ocupa; se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2024, dictó decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, lo que se refiere al cobro de honorarios en moneda extranjera, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, donde se dejó plasmado lo siguiente:

(...)
“...A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 1. caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

"Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el bogado presto sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de zar honorarios, costos y costas procesales.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, e creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la isma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto juridico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y demás es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser acatado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido articulo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho juridico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podria configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los limites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias son moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (articulo 1737 del Código Civil) y las normas que prohiben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los limites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda in vasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Indice Nacional de Precios al Consurnidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones da orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podria superar los limites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Asi se decide. (...)".

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma especifica y detallada la existencia de un vinculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.

Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.

Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

"Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas,

y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.

Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.

Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda se requiere Instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.”
Respecto a lo anterior y en consonancia con los argumentos esgrimidos, resulta de suma importancia que los actos procesales sean realizados observando las normas y validez de cada acto.

En el caso sub iudice, como se puede observar, la estimación de las actuaciones que fue ordenada en la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, debe hacerse en moneda de curso legal y no como lo hizo la parte intimante, al no encontrarnos en presencia de honorarios profesionales pactados en Dólares.

En tal sentido es preciso advertir que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantias consagrados en el articulo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, obstaculicen a resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, solo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.

De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.

El articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que se encuentran los jueces a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad solo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.

En virtud a las consideraciones expresadas, lo procedente y ajustado a derecho es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandante, abogada Nataly Yvanohua Pérez. presente escrito en el cual se estime por separado el velor de cada actuación, esto es en Bolivares Digitales.

III

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad Ley ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la parte demandante, abogada Nataly Yvanohua Pérez, presente escrito en el cual se estime por separado el valor de cada actuación en moneda de curso legal. Asi se decide..."



De esta forma, revisadas las actuaciones ut supra descritas, y la decisión objeto de recurso, este Tribunal de alzada para decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, al recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento

En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos concurrentes para su procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que, si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el Recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.

En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.

De dichos presupuestos surgen:
Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes -Competencia y Legitimación; y,
 Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.

Por tanto, en el caso de los recursos, estos van dirigidos contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder- deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:

*...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

...Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

"En virtud del principio de reserva legal y de la regia de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen' (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

...El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación."


En acatamiento a lo indicado y al analizar en conjunto la naturaleza del juicio en el cual fue ejercido el recurso de apelación subexamine, así como el contenido la decisión recurrida, pues de ello va a depender su recurribilidad, como ya fue señalado ut supra, se trata de una demandada por ESTIMACIÓN INTIMACIÓN DE CHONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA contra la Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en la cual encontrándose en la fase retasa, fue dictada sentencia interlocutoria por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado la reposición de la causa a estado de que la parte demandante, presentara escrito en el cual se estimara por separado el valor de cada actuación en moneda de curso legal, por lo que debe traerse a colación lo establecido en el artículo o 28 de la Ley de Abogados, el cual establece:

"Articulo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el articulo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables." (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, conforme a lo establecido en la norma precedentemente citada en su parte in fine las decisiones sobre retasa son inapelables.

En esta linea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacifica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramirez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que: “...la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual los decisiones que en dicha fase  se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..."

Manteniendo el anterior criterio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutierrez Parra, en juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, caso José Ramón Marcano vs. María Esther Alba, Exp. 2022-000492, estableció:

"...Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por sentencia del 1 de agosto del año 2022, la cual es objeto del presente recurso de casación.
Ahora bien, con relación a la recurribilidad de las sentencias dictadas en el juicio de honorarios, la Sala ha señalado que el recurso de casación solo se encuentra previsto para la sentencia que sea dictada en la primera fase referida a la estimación del derecho a cobrar honorarios. Así, en fallo número 601, del 10 de diciembre de 2010 (caso Alejandro Bíaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente
"En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haria discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en titulo ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva." (Enfasis de quien suscribe como ponente)

Por otro lado, las sentencias dictadas en la segunda fase del proceso de honorarios profesionales o ejecutiva cuando se ha ejercida el derecho de retasa, no tienen recurso alguno. Así, en sentencia número 178, del 25 de abril del año 2003 (caso: Roger Méndez contra Enriqueta María Sosa), estableció lo siguiente:
"Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia N° 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramirez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido articulo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una via agil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaria frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recumbles en casación." (Enfasis de quien suscribe como ponente)

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y en especial atención al criterio contenido en los fallos citados, resulta evidente que en el caso de marras, siendo que la sentencia interlocutoria objeto de recurso, proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada al encontrarse el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en fase de retasa, y si bien esta no se circunscribe a la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, constituye una decisión conexa con esa materia que prepara y abre el camino al pronunciamiento final, por lo cual resulta inapelable. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2024, por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2024, por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 03 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo 2024.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su lapso natural.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165" de federación.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. APT1-R-2024-000387 (11.821)
CHB/AS.