REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000521
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA, S.A, (Tova), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 2-ASgso; y, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 70-Asdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.059 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número14.522.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demanda.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2024, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2024, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 23 de mayo de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOVA, S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A; contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, se dio cuenta a la Juez y se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, asimismo, se fijó el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día veintitrés (23) de octubre de 2024, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Daños y Perjuicios, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2024, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle el trámite correspondiente, y una vez citada la parte demandada, la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, mediante el cual de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.
En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas por él promovidas.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia aperturada en razón a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, ordenando la notificación de las partes inmersas en la contienda judicial, en virtud de haberse dictado el mismo fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2024, el alguacil adscrito a la dependencia judicial del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación de la parte demandada, con resultado positivo, debidamente firmada por el ciudadano Ramón Sevilla.
Mediante fallo de fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fechas 14 y 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la parte actora, del auto que admite las pruebas promovidas en la incidencia de autos.
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2024 hasta el 20 de mayo de 2024, excluyendo de dicho computo el lapso comprendido del 01 de marzo al 01 de abril del mismo año, en virtud de encontrarse suspendida la causa por las partes del proceso.
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, peticionada por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada abogado Ignacio Ponte Brandt, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un sólo efecto, ordenando remitir las copias del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, pasa este Tribunal de Alzada a realizar una breve síntesis de las actas para mayor comprensión del fallo, que se ha de dictar en este asunto; en este sentido se observa que, el juicio principal se circunscribe en la demanda que, por Daños y Perjuicios intentan las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA, S.A. y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A. contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., alegando la parte actora, que su contraría le produjo a su decir una serie de daños y perjuicios, razón por la cual reclaman lucro cesante, daño moral y la cancelación de los gastos de demolición del edificio Denpar, verificándose que, la demandada hoy recurrente, en la oportunidad del lapso previsto para la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal de la recurrida a admitir las pruebas promovidas para la resolución de la incidencia, la cual decidió mediante providencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024.
Producto de la providencia que resuelve las cuestiones previas opuestas en el asunto principal, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ignacio Brandt, solicitó en fechas 14 y 19 de junio de 2024, la reposición de la causa al estado de notificación del auto de admisión de pruebas de la incidencia, en virtud de alegar que la parte actora, no se encontraba a derecho, por tanto el A-quo no podía continuar su curso y menos aún resolver las cuestiones previas opuestas, petición que al ser declarada improcedente, por el órgano judicial primigenio en fecha 20 de junio de 2024, es atacada por la parte demandada, siendo éste último fallo el asunto a resolver por esta alzada.
Ahora bien, la parte demandada abogada Gladys Figueroa, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó ante esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2024, escrito de informes, para sustentar al recurso de apelación ejercido contra la decisión que niega la reposición de la causa dictada en fecha 20 de junio de 2024, argumentando lo siguiente:
 Que cumplidos como fueron los trámites para efectuar la citación de REVLON en el juicio incoado en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, la representada en fecha 22 de abril de 2024, procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo de la demanda, por no especificarse los daños y perjuicios reclamados y existencia de una cuestión prejudicial en un proceso distinto.
 Que la parte actora en fecha 06 de mayo de 2024, contradijo expresamente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en su criterio procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.
 Que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en escrito del 14 de mayo de 2024 REVLON señalo que la parte actora no subsanó voluntariamente la cuestión previa de defecto de forma e impugnó el sediciente escrito de subsanación, pues de una lectura del mismo se desprendía que en vez de subsanar y/o corregir procedió a ilegalmente reformar la demanda y lo cual está prohibido y sancionado.
 Que el escrito presentado el 17 de mayo de 2024, la representada promovió pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil con relación a la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como se mencionó la parte actora contradijo expresamente.
 Que dentro de las pruebas promovidas para acreditar la existencia de la cuestión prejudicial están pruebas de informes a las Fiscalías del Ministerio Público, que conocen del caso penal relacionado con la cuestión previa, puesto que es necesario determinar conforme al Ministerio Público quién o quienes pudieron ser las personas culpables del incendio ocurrido el 05 de junio de 2011, en el edificio Denpar.
 Que se deprende en autos del 23 de mayo de 2024, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de informes al Ministerio Público promovidas por REVLON y por cuanto reconoció la resolución fue publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente ordenó la notificación de la misma a las partes por vía electrónica de acuerdo con la sentencia 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en su defecto librándose las boletas de notificación.
 Que el 14 de junio de 2024, REVLON solicitó la reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso de evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la incidencia, todo con vista que para esta fecha a los autos no constaba la notificación de la parte actora para que se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, paso previo se insiste, para el comienzo del trámite de la incidencia.
 Que el razonamiento empleado por el Tribunal a-quo para desestimar la solicitud de reposición de la causa por REVLON el 14 de junio de 2024, se basó en que la misma no era procedente por cuanto en su criterio no resulta útil para los fines propios del proceso lo cual es incorrecto.
 Que el Tribunal a-quo señala como primer argumento que efectivamente su auto del 23 de mayo de 2024 de admisión de pruebas promovidas por REVLON fue dictada fuera del lapso legal por lo cual debería ser notificada a las partes.
 Que en segundo lugar e igualmente se coincide, REVLON quedó notificada de auto del 23 de mayo de 2024 el 05 de junio de 2024.
 Que en el caso que le ocupa, si bien es cierto que el Tribunal reconoció que el secretario involuntariamente omitió dejar constancia en el expediente la notificación vía telemática realizada a la parte demandante de tantas veces mencionada auto de admisión de pruebas de la incidencia probatoria contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en vez de declarar con lugar la solicitud de reposición de la causa temerariamente decide pasar a certificar mediante nota de secretaria el referido historial de llamadas lo cual no está contemplados en las normativas que regulan este procedimiento de notificación.
 Que también se desprende que el Tribunal a-quo por medio del secretario, para ese momento, sin ser facultado por ninguna norma y/o jurisprudencia procedió a notificar a REVLON, mediante llamada convencional, lo cual no está contemplado por la sentencia antes referida, vale decir subvirtió el orden procesal y quebrantó la aplicación de este novedoso procedimiento, atentando en contra de la expectativa legítima en el proceso judicial, pues al no tener certeza jurídica por medio de la nota a la cual se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil mal pudo el Tribunal a-quo proseguir con la causa y más grave dictar la sentencia del 7 de junio de 2024.
 Finalmente, que en consideración de los argumentos antes expuestos, formalmente solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representada en contra del auto publicado el 20 de junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió negar la solicitud de reposición de la causa presentada por REVLON el 14 de junio de 2024, por cuanto se le menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes violentando el orden público, decisión que debe ser revocada, haciendo necesaria la reposición de la causa al estado de evacuarse las pruebas de informes promovidas por REVLON y admitidas por el a-quo; paso previo antes de pasar a decidirse la cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, y siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por los operadores de justicia, quedando sentado dicha interpretación de forma jurisprudencial a través de los años por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sus diferentes Salas, pues de lo contrario acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal detectado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue, es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, las cuales no puedan subsanarse de otra manera, sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En este orden, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada).
Sobre el particular, esta Alzada hace saber, que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Por su parte, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Como se puede observar, de lo expuesto con anterioridad, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Cónsono a lo narrado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez C/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.
(Fin de la cita).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
(Fin de la cita).

Cabe destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica mediante expediente N° 18-016, de fecha 13 de julio de 2018, establece los requisitos de procedencia para la reposición de la causa:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la nueva doctrina, reiteró que la reposición de la causa en casación solo será procedente cuando: En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad, la sustanciación del proceso o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil”.
(Subrayado y negrita de este Juzgado).
De las normas y criterios precedentemente invocados, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, siendo deber de todos los jueces de la República, observar en primer orden la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así las cosas, en el caso de autos se observa como bien se adujo al principio de la motivación del presente fallo que, la recurrente procedió en fecha 22 de abril de 2024, a promover las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradichas por su adversaria, procediendo mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2024, a promover pruebas con relación a la incidencia, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la recurrida en fecha 23 de mayo de 2024, quien ordenó la notificación del referido auto por haberse dictado fuera de la oportunidad legal.
En este sentido y ordenado la notificación de las partes que conforman la litis, del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2024, se observa que cursa en el folio (74), diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de origen, de fecha 5 de junio de 2024, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la parte demandada, concerniente al auto de admisión de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, dictado en fecha 23 de mayo de 2024, evidenciándose con ello que, no fue violentado el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada recurrente. Así se establece.
Siguiendo el orden del proceso, se observa que posterior a dicha constancia el Juzgado A-quo, procedió a resolver la incidencia de cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2024, y es justamente de donde deviene la inconformidad de la parte demandada hoy recurrente, pues a su decir, para el momento de publicación del citado fallo, aún no se encontraba notificada su contraria hoy parte actora, del auto que admite las pruebas de la incidencia, de fecha 23 de mayo de 2024, por ello el ataque que hoy se resuelve, contra el auto de fecha 20 de junio de 2024, que negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de notificar el auto que admite las pruebas de la incidencia de fecha 23 de mayo de 2024.
Ahora bien, de lo expuesto en el párrafo que precede, la parte actora, de quien se aduce no se encontraba notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2023, para la oportunidad en la que fue resuelta por el Tribunal de la causa, la incidencia de cuestiones previas propuestas por la parte demandada, afectaría a la parte accionante de ser cierta dicha situación, por ser a quien pudo habérsele lesionado el derecho a la defensa al no encontrarse supuestamente notificada del auto que dio origen a la continuidad del proceso y en consecuencia en desconocimiento del referido auto de admisión de pruebas; observando este Tribunal Superior de la revisión de las actas que, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte accionante, contrario a lo que aduce el recurrente, manifestó que fue notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2024, a través de llamada telefónica, constatándose a los (folios 140 al 142), el registro de llamadas telefónicas realizada por el tribunal de la recurrida para los efectos de demostrar la notificación realizada a través de los medios telemáticos permitidos, conforme a lo establecido en el artículo 6, único aparte de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, en concordancia con la Sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, entrelazando el registro de llamada telefónica realizada por el tribunal A-quo, en fecha 27 de mayo de 2024, mas la aceptación por parte de quien tiene interés en su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar que la parte actora se encontraba notificada desde el 27 de mayo de 2024, del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2024, cuya reposición se requiere. Así se establece.
No obstante a lo expuesto en el desarrollo del fallo y de la revisión minuciosa de las actas, no pasa por alto este Tribunal Superior, el yerro cometido por el secretario de la recurrida, al no haber hecho constar en las actas procesales la notificación de la actora, en la oportunidad correspondiente, aún cuando se evidencia que fue practicada según consta en los folios (140-142), vía telefónica en fecha 27 de mayo de 2024, siendo ello además aceptado por la actora según se evidencia de las actas, para llevar un orden cronológico de las actuaciones del expediente, observándose que tal constancia la realizó en fecha 20 de junio de 2024, en acatamiento a lo ordenado en el auto que niega la reposición de la causa, procediendo a la impresión del historial de llamadas, para agregar la nota relativa a la constancia de haber notificado el 27 de mayo de 2024, a la parte actora sobre el auto de admisión de pruebas de marras, (descuido-desorden), que trajo como consecuencia la inconformidad del recurrente, el cual pudo evitarse de haber actuado conforme a sus funciones; por tal motivo se hace un llamado de atención al referido funcionario, para que en lo sucesivo cumpla la función para el cual fue designado cabalmente y en estricto cumplimento a nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Siguiendo con lo anterior, corresponde entonces a este órgano de administración de justicia superior, puntualizar si ese descuido cometido por el órgano de administración de justicia primigenio, equivale a dar paso a la reposición solicitada en los autos, analizando como nos obliga la jurisprudencia, sobre si esta reposición solicitada por la parte demandada- recurrente, resulta útil, siendo importante determinar si fue causada o no la violación a los derechos fundamentales de las partes, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, si efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
En vista a lo anterior, no cabe duda a este tribunal de alzada que estamos en presencia de un yerro cometido por el tribunal de la recurrida en cumplimiento del deber del secretario del A-quo, al dejar la constancia de la notificación de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2024, posterior a la resolución de las cuestiones previas, en contravención de sus funciones atinentes a agregar a las actas las actuaciones de manera cronológica, porque como se ha venido desarrollando, la notificación de la parte actora, fue avistada según su propia manifestación y constancia del tribunal a-quo, inserta a los folios (140-142), del auto de admisión de pruebas cuya reposición se solicita al estado de notificación, en fecha 27 de mayo de 2024 y la parte demandada, fue notificada del referido auto, mediante constancia del aguacil de fecha 5 de junio de 2024, inserta al folio (74), siendo que, pese al yerro cometido por el secretario de la recurrida, corresponde a este órgano de administración de justicia superior, establecer que ese (yerro–descuido), cometido por el órgano de administración de justicia primigenio, no es achacable a ninguna de las partes, a quienes no puede castigarse por un error que no devino de ellos, en tal sentido, al no haberse ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, la reposición solicitada en los autos, resultaría inútil por cuanto retrotraer la causa, al estado de notificación del auto de admisión de pruebas de la incidencia, en el cual ambas partes en litigio se encuentran a derecho, no equivale de modo alguno a la corrección de vicios procesales o faltas del tribunal, que afectan el orden público o perjudican intereses de las partes, lo que a todas luces resultaría una reposición inútil, por cuanto no fue quebrantado derecho alguno en esta contienda judicial en menoscabo de las garantías de las partes, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alcanzando además el acto atacado el fin para el cual estaba destinado, al patentizarse la notificación de las partes inmersas en el proceso, referido al auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2024, practicadas en fechas (05 de junio de 2024, parte demandada y 27 de mayo 2024, parte actora), resultando forzoso para este órgano de administración de justicia superior, declarar como en la dispositiva del presente fallo se hará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., contra el fallo de fecha veinte (20) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de pruebas de la incidencia, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo apelado. Así se establece.
- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificara las partes sobre el auto de admisión de pruebas de la articulación probatoria de fecha 23 de mayo de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA, S.A, (Tova); y, MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.











Asunto: AP71-R-2024-000521
Sentencia Interlocutoria.
BDSJ/JV/Albileht.B.-