REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP71-X-2024-000161 (1501)

PARTE RECUSANTE: ERNESTO FERRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 59.510, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.13.992.715, en su carácter de socio, propietario y titular de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones lo que representa un 50% de la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, en el juicio que por Disolución Anticipada y Liquidación sigue contra el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V-6.226.758, actuando en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ RECUSADO: EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 08 de noviembre de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 13 de noviembre de 2024, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2024-000161, con motivo de la Recusación planteada contra el Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Disolución Anticipada y Liquidación, incoado por el ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES, en su carácter de socio, propietario y titular de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones lo que representa un 50% de la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, en el juicio que por Disolución Anticipada y Liquidación sigue contra el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. V-6.226.758, actuando en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000337, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a el Juez Recusado en esa misma fecha, a los fines de participarle del conocimiento de la presente incidencia.
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparecieron los abogados Javier Yñiguez Armas y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 59.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Álvaro Jorge Da Silva, mediante el cual, consignaron alegatos y promovieron pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre, compareció el abogado Eduardo Moya, apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, consignando escrito de alegatos, solicitando sea declarada sin lugar la recusación propuesta y criminosa; ordenándose multar al profesional del derecho Dr. Ernesto Ferro Urbina.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 30 de octubre de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…De conformidad con el artículo 82, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, recuso en este acto al ciudadano Juez de este Tribunal por tener un interés manifiesto en las resultas de este asunto al haber decretado unas medidas cautelares en fecha 19 de julio del 2024 que son totalmente desproporcionadas e indebidas. En varias oportunidades se ha solicitado pronunciamiento con relación a que se fijara caución contra cautela y ello no ha sido proveída hasta el día de hoy, tal actuación cuestiona su imparcialidad, lo que evidencia el manifiesto interés en las resultas de este proceso. Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente recusación. Es todo. Terminó; Se leyó y conformes Firman…”

Por su parte el juez recusado en fecha 31 de octubre de 2024, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… Vista la diligencia presentada en fecha 30/10/2024, por el abogado ERNESTO FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.992.715, en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A., en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PASTELERIA PICADILLA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1991, bajo el No. 53, Tomo 79-A-Segundo, expediente No. 345446, siendo su última modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013 y registrada en fecha 08 de enero de 2014, inserta bajo el Nro. 19, Tomo 2-A, por ante el Registro Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial según expediente No. 24313, fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V-6.226.758, actuando en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A., supra identificada, mediante la cual plantea recusación en contra del Juez de este Tribunal, exponiendo textualmente en su escrito lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 30 de Octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado ERNESTO FERRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510, quien con el carácter de apoderado judicial del señor ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, plenamente identificado en los autos, ante usted ocurre a los fines de exponer: De conformidad con el Articulo 82, ordinal 4, Del Código de Procedimiento Civil, Recuso En Este Acto Al ciudadano Juez De Este por tener un interés Manifiesto En las Resultas De Este Asunto Al Haber decretado unas Medidas Cautelares En Fecha 19 de Julio Del 2024 Que son totalmente Desproporcionadas E Indebidas. En varias oportunidades se Ha Solicitado pronunciamiento con Relación A Que se Fijara caución contra cautela y Ello no Ha Sido Proveída Hasta el Día De Hoy, Tal Actuación cuestiona Su Imparcialidad, lo Que Evidencia El manifiesto Interes En las Resultas De Este Proceso. Finalmente Solicito Sea Declarada con lugar la presente Recusación. Es todo. Terminó; Se leyó y conformes Firman…(omissis)”

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos planteada en mi contra, por infundados. En cuanto a la causal prevista en el ordinal (4°), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al interés directo que pueda tener el recusado, su cónyuge, alguno de sus consanguíneos o afines en el presente pleito, informo que no me une ni guardo relación alguna con ninguna de las partes que actúan en este proceso, y en tal sentido manifiesto que no tengo ningún tipo de interés en el presente juicio. Asimismo, y a juicio de este Juzgador, señalo, que es totalmente infundado lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a su petición formulada mediante diligencia presentada en 23/10/2024, es decir, dentro de los 3 días de despacho siguientes de haberse efectuado dicho pedimento, mediante auto de fecha 28/10/2024 lo cual al parecer y a todas luces se evidencia que dicho profesional del derecho desconocía totalmente el contenido del auto proferido por este Tribunal en la mencionada fecha, así como la fase procesal que se encontraba el cuaderno de medidas, en el cual para ese momento y aun hasta el día de ayer, se encontraba este Tribunal sustanciando la oposición efectuada por el recusante, en su séptimo (7°) día de los ocho (8) de la articulación probatoria, ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que luego este Juzgado emitiera pronunciamiento dentro de los dos (2) días a más tardar de haber expirado el termino probatorio y siendo el caso, que pronto fenecía el lapso de la articulación probatoria, considero prudente este Juzgador hacerle saber al recusante mediante dicho auto, que su pedimento de caución mediante cautela, seria proveído en la decisión proferida por este Tribunal, mediante la cual se resolvería la oposición planteada, lo cual es lógico pensar que, si dichas medidas hubiesen sido revocadas no hubiese tenido razón de ser, el hecho de prestar caución contra cautela.
En virtud de lo antes expuesto de este modo dejo rendido mi informe y solicito respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACIÓN propuesta en mi contra SIN LUGAR por infundada y así respetuosamente lo solicito.
Por último se ordena remitir mediante oficio copias de la diligencia de recusación presentada en fecha 30/10/2024, copia del presente informe, copia de la diligencia de fecha 23/10/2024 y del auto dictado por este Tribunal en fecha 28/10/2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que resulte sorteado se sirva conocer y decidir esta incidencia; de igual modo se ordena enviar el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de no detener el curso de esta causa.- es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Abg. ERNESTO FERRO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA; antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, y anexos, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS SIMPLES, de actuaciones cursantes en el juicio signado bajo el número AP31-F-V-2024-000337, sustanciado en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN, sigue el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, contra el ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, contentivas de:
1. LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Francisco Borges Pinto Marvao, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.226.758, actuando en su carácter de socio, propietario y titular de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, de la sociedad mercantil, de este mismo domicilio, denominada PASTELERIA PICCADILLA C.A.; debidamente asistido por los abogados EDUARDO MOYA, DANILO OCANTO y BEATRIZ HERRERA.
2. AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN sigue el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, contra el ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA.
3. SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, dictada en el cuaderno de medidas, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó PRIMERO: medida innominada de prohibición de enajenar, gravar, ceder, traspasar o disponer de cualquier manera, de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones; que posee el ciudadano, ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA en la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA C.A. SEGUNDO: medida preventiva innominada consistente en el nombramiento y designación de un administrador Ad–Hoc, en la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA C.A. TERCERO: Providencia cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el veinticinco (25%), que corresponde al demandado, ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, sobre un bien inmueble, constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Centro Urdaneta, ubicado en la av. Urdaneta, calle este 1, entre las esquinas de Pelotas y Punceres, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas. CUARTO: providencia cautelar preventiva innominada, consistente en prohibir la realización de cualquier tipo de asamblea, general de socios, bien sea ordinario o extraordinario de la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA C.A.
4. OFICIOS NOS. 273-24, 274-24 Y 275-24 de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y NOTARIAS (SAREN).
5. CREDENCIAL de fecha seis (06) de agosto de 2024, expedida en el expediente N° AP31-F-V-2024-000337, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOSÉ ANGEL BETANCOURT RONDÓN, en su carácter de administrador Ad –Hoc de la empresa PASTELERIA PICCADILLA C.A.
6. ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas por el tribunal de la causa consignado por los abogados Javier Yñiguez y Ernesto Ferro, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024.
7. DILIGENCIA del apoderado de la parte demandada, Ernesto Ferro, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, contentiva de ratificación de lo solicitado en el escrito de oposición presentada en fecha 19 de julio de 2024, en el cual solicitó la fijación de una caución contra la cautelares decretadas.
8. ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado en la incidencia de la oposición a las medidas, por el apoderado judicial Eduardo Moya, parte actora, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024.
9. ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado Ernesto Ferro Urbina, apoderado judicial de la parte demandada de fecha 28 de octubre de 2024, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, así como, la ratificación de la fijación de la caución contra las medidas judiciales decretadas, a los fines de la inmediata suspensión.
10. ESCRITO DE ACLARATORIA de lo solicitado en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, consignado por el abogado Eduardo Moya, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 29 de octubre de 2024, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
11. AUTO de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En relación con estas documentales arriba enunciadas, toda vez que no fueron impugnadas, se le tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio a su contenido por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido al artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
Con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas expedidas por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en el juicio signado bajo el número AP31-F-V-2024-000337, con motivo del juicio que, por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN, sigue el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, contra el ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, señalados en el acta de descarga del Juez recusado, de fecha 31 de octubre de 2024, se desprende:
• Folio 03 al 04: Diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde ratifica al Tribunal a quo, la solicitud efectuada en el escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas en fecha 19/07/2024, donde solicitó se fijara la caución respectiva a los efectos de la inmediata suspensión de las medidas judiciales decretadas en contra de su representado.
• Folio 05 al 06: auto emanado por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2024. Asunto: AP31-F-V-2024-000337, donde se suspenden los efectos del decreto de la medida de nombramiento de Administrador Ad-Hoc, a los efectos de que sea decidida la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordena librar boleta de notificación al administrador Ad hoc designado en el juicio.
• Folio 07 al 08: diligencia de fecha 30 de octubre del presente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde recusa al Juez encargado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a las documentales enunciadas arriba, se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación, constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona, en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación para separar del conocimiento del asunto a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen. Siendo también posible recusar a los jueces, por motivos no previstos en el código adjetivo civil, conforme lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro.2140-2003 de fecha 07 de agosto de 2003.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia, de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Ahora bien, al haber sido interpuesta la recusación de marras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos interés directo en el pleito; debe el recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones, conforme al artículo 506 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

En relación a la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos.
El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cuál de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Del ordinal 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
Observa esta Alzada que, el supuesto de hecho de la norma, se refiere al beneficio inmediato, esperado por el juez, o, alguno de sus parientes señalados en la norma, con las resultas del proceso, por las actuaciones que este realizare para favorecer a alguna de las partes, y que quebrantan los principios del debido proceso y de igualdad de las partes.
. Desprendiéndose que los hechos expresados por el recusante, en relación a la causal establecida en este ordinal, no son pertinentes con el motivo previsto en la ley como la causal de recusación invocada, lo cual constituye presupuesto indispensable para la defensa del recusado en su escrito de informes.
En este sentido, el abogado recusante fundamentó su recusación, alegando que el Juez recusado, tenía interés manifiesto en las resultas de la causa, por haber decretado medidas cautelares desproporcionadas e indebidas y, por no pronunciarse con respecto a la fijación de caución contra la cautela, tales actuaciones –a su decir- cuestionan su imparcialidad e interés manifiesto en las resultas del proceso; aunado a ello, manifestó que el Juez de la causa Dr. EDWARD COLMENARES, no se pronunció con relación a la solicitud de fijación de la referida caución.
Por su parte, el funcionario recusado, en su informe, además de negar, rechazar y y contradecir, señaló que: “…no me une ni guardo relación alguna con ninguna de las partes que actúan en este proceso, y en tal sentido manifiesto que no tengo ningún tipo de interés en el presente juicio. Asimismo, y a juicio de este Juzgador, señalo, que es totalmente infundado lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a su petición formulada mediante diligencia presentada en 23/10/2024, es decir, dentro de los 3 días de despacho siguientes de haberse efectuado dicho pedimento, mediante auto de fecha 28/10/2024 lo cual al parecer y a todas luces se evidencia que dicho profesional del derecho desconocía totalmente el contenido del auto proferido por este Tribunal en la mencionada fecha, así como la fase procesal que se encontraba el cuaderno de medidas, en el cual para ese momento y aun hasta el día de ayer, se encontraba este Tribunal sustanciando la oposición efectuada por el recusante, en su séptimo (7°) día de los ocho (8) de la articulación probatoria, ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que luego este Juzgado emitiera pronunciamiento dentro de los dos (2) días a más tardar de haber expirado el termino probatorio y siendo el caso, que pronto fenecía el lapso de la articulación probatoria, considero prudente este Juzgador hacerle saber al recusante mediante dicho auto, que su pedimento de caución mediante cautela, seria proveído en la decisión proferida por este Tribunal, mediante la cual se resolvería la oposición planteada, lo cual es lógico pensar que, si dichas medidas hubiesen sido revocadas no hubiese tenido razón de ser, el hecho de prestar caución contra cautela…”

De las actas bajo estudio, acervo probatorio, aportado tanto por el juez recusado, como por el recusante, no se desprende que éste último tenga interés en las resultas del juicio, siendo que, el recusante ha incumplido con su respectiva carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, alegó que el juez incurrió en dicha causal de recusación, sin traer a los autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.
Por el contrario, el juez recusado, acompañó a su escrito de informe, todas las actuaciones procesales cursantes al expediente de la causa, para demostrar que actuó ajustado a derecho y no causó la indefensión aseverada, tal y como lo alegó en el escrito de descargo.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 4º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.992.715, en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A., contra el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, abogado EDWARD COLMENARES debe ser declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado ERNESTO FERRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 59.510, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALVARO JORGE DA SILVA TORRES, ALVARO JORGE DA SILVA TORRES, en su carácter de socio, propietario y titular de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones lo que representa un 50% de la sociedad mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, en el juicio que por Disolución Anticipada y Liquidación sigue contra el ciudadano FRANCISCO BORGES PINTO MARVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V-6.226.758, actuando en su carácter de socio, propietario y titular de Doscientas Cincuenta Mil (250.000) acciones, lo que representa el cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil PASTELERIA PICCADILLA, C.A, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez recusado Juez Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez sustituto, Juez Noveno Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

TERCERO: SE CONDENA al abogado ERNESTO FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N . 59.510, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al pago de la MULTA correspondiente.
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

Expediente Nº AP71-X-2024-000161 (1501)