REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Noviembre de 2024
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000223
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.139, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.836.595 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.763, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: INPROA SANTONI, C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha de 27 de junio de 2.001, bajo el No. 16, Tomo 107-A, posteriormente, por cambio de denominación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 18 de febrero de 2.010 bajo el Nro. 54 Tomo 4-A del año 2.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B. ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, BENEFICIOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, Primero (01) de Noviembre de 2024, siendo las 09:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, EDGAR ALEXANDER ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.139, y su Apoderada Judicial, Abogada MARIA TERESA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.836.595 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.763., y por la parte demandada INPROA SANTONI, C.A., su apoderada judicial Abogada ANET B. ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176., cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2024, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 12, Tomo 26, Folios 41 hasta 49 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, y presentes en el Despacho, razón por la cual renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, y la apoderada judicial de la parte accionada convalida el despacho saneador ordenado en la presente causa en aras de lograr la mediación. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, indicando sus disponibilidad de llegara a un acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral, prestaciones sociales y beneficios laborales, el cual queda redactado en los siguientes términos: LAS PARTES, haciendo uso de los mecanismos de mediación y conciliación para la resolución de conflictos, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de INPROA SANTONI, C.A, ejerciendo labores como caletero hasta el año 2024, cuando fue reubicado de puesto de trabajo, derivado de limitaciones labores emanadas de Médico Tratante. Es el caso que, en el mes de enero de 2024, luego de reincorporarse de reposo, se reubica de puesto a la unidad de Servicios Generales, dando cumplimiento a las indicaciones médicas, donde se diagnostica “ESPONDILOARTROSIS SINDROME COMPRESION RADICULAR LUMBAR”. A su decir, esta enfermedad de origen ocupacional, le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, con las siguientes limitaciones: Evitar esfuerzos físicos como levantar, halar o empujar cargas de 15 kg o más, evitar dorsoflexion del tronco en forma repetitiva, evitar áreas de vibraciones, evitar subir y bajar niveles, mantener limites adecuados en el peso corporal, evitar bipedestación, entre otras, total para realizar cualquier actividad como caletero. EL DEMANDANTE manifiesta que en base a lo previsto en la LOPCYMAT le corresponde una indemnización por Responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT 1.095 DIAS que calculados a razón de su SALARIO INTEGRAL, lo cual representa la suma de Bs. 432.897,30 Bolívares. Ahora bien, reclama el pago de un Daño Moral, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo y ancho del escrito libelar, conforme con los artículos 1.196 del Código Civil venezolano, demando la reparación del daño moral sufrido y el cual estimo en la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral conforme a los artículos 1.196 del Código Civil (Responsabilidad Objetiva), por las consideraciones antes expuestas, así como demanda el pago de prestaciones sociales de Bs. 213.499,80, utilidades 2024 de Bs 33.600,00, La cantidad de Bs. 6.440,00 por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs.6.440,00 por concepto de Bono Vacacional, calculados a razón de un salario diario de Bs. 280,00, así como solicita, la indexación o corrección monetaria, y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que la enfermedad ocupacional se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que LA DEMANDADA cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro de trabajo. Además, que la enfermedad ocupacional no ha sido certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Inpsasel. b) LA DEMANDADA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades laborales, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA DEMANDADA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la enfermedad ocupacional alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como dichos daños no son imputables al patrono por haberse producido por el hecho de la propia víctima (DEMANDANTE). De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. e) LA DEMANDADA manifiesta que cubrió todos los gastos médicos y terapéuticos necesarios para su recuperación, así como, se reubico de puesto de trabajo, circunstancias estas que deben ser consideradas por el actor, para que se lleve a cabo su pretensión. LA DEMANDADA niega y rechaza el salario alegado por el actor, por cuanto el mismo estaba representado por la suma de Bs. 3.500 mensuales. TERCERO: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos de EL DEMANDANTE, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta; LA DEMANDADA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES (7.300 $), los cuales serán cancelados en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central De Venezuela, pagaderos en dos partes, la Primera parte por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES ( 4.300 $), la cual será cancelada el día de hoy 01/11/2024 mediante transferencia a la cuenta nomina del trabajador, y la Segunda parte por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000 $), la cual será cancelada el día 06/11/2024 mediante transferencia a la cuenta nomina del trabajador y una vez se realicen los pagos los mismos serán consignados a través de diligencias ante el Tribunal. E referido monto comprende el pago de: Bs 98.175,00 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 2.951,59 por vacaciones, Bs. 2.951,59 por bono vacacional, Bs. 14.400 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs 132.721,30 como indemnización por la presunta enfermedad ocupacional, y Bs 41.816,30 por concepto de Bono Transaccional, para dar por terminado el presente asunto. Adicionalmente, las prestaciones sociales llevadas en fideicomiso del banco de Venezuela serán liberadas a la cuenta de fideicomiso del actor con los respectivos intereses. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA le pago puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la presunta enfermedad ocupacional tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. SME-L-2024-000223; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez conste en actas procesales, los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



La Parte Actora y su Apoderada Judicial,


La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,