REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000220.
PARTE ACTORA: RAFAEL E. GUTIERREZ C., titular de la cédula Nº V-24.557.894.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA T. MOLINA y CRISMAR Y. LOPEZ A., titulares de la cedula de identidad N°. V-12.836.595 y V-16.040.604, Impreabogado N°. 292.763 y 297.650., en su orden.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN, C.A., RIF. J-413022826.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 15 de Octubre de 2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por las Abogadas MARIA T. MOLINA y CRISMAR Y. LOPEZ A., titulares de la cedula de identidad N°. V-12.836.595 y V-16.040.604, Impreabogado N°. 292.763 y 297.650., en su orden., Apoderadas Judiciales del ciudadano RAFAEL E. GUTIERREZ C., titular de la cédula Nº V-24.557.894., en contra de la empresa MICEVEN, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 16 de octubre de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F.24). Posteriormente fecha 18 de octubre de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio veinticinco (25) del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
• Indicar la dirección del extrabajador.
• Siendo que la parte actora realiza en su escrito libelar una exposición sobre el grupo de empresas y en virtud de que esta Juzgadora observa que la demanda esta incoada contra la empresa MICEVEN, C.A., se solicita a la parte actora señalar si la demanda es efectivamente contra MICEVEN u otras empresas.
• Indicar si la presente demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
• Indicar los días que efectivamente paga la empresa demandada por concepto de utilidades, en virtud de que del escrito libelar se observa disparidad en los días que señala.
• Explicar matemática y discriminadamente mes a mes, los cálculos de los literales “a” y “b”, así como el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de poder verificar cual es el monto que le favorece al demandante.
• Explicar matemática como obtiene el monto reclamado por concepto de intereses.
• Explicar matemática y discriminadamente el monto peticionado por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional.
• Explicar matemática y discriminadamente el monto que peticiona por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año.
• Indique en forma detallada y separadas, las horas extras peticionadas, específicamente (día, mes y año) que le corresponde, describiendo la base del cálculo del salario de los mismos.
• Con respecto a los Días Feriados Trabajados, debe explicar la base del cálculo del salario de los mismos y especificar día, mes y año.
• Explicar a que se refiere con la indemnización sustitutiva de la antigüedad y su basamento legal.
• En virtud de que la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de 350 Dólares Americanos, informar a este Juzgado, si dicha cantidad fue descontado del monto total reclamado…”
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 26), dándose por notificada la parte demandante en fecha 01 de noviembre del 2024 (F. 28), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 05/11/2024 (F.27 y 28). Presentando la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 07 de noviembre del 2024 (folios 29 al 39).
Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora en cuanto al punto “…Explicar matemática y discriminadamente el monto peticionado por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional.”, que del mismo no se evidencia subsanación alguna, así como tampoco de otros puntos que fueron ordenados subsanar.
De allí pues, que por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente el restante de los puntos requeridos, en razón a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.
Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL E. GUTIERREZ C., titular de la cédula Nº V-24.557.894., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA T. MOLINA y CRISMAR Y. LOPEZ A., titulares de la cedula de identidad N°. V-12.836.595 y V-16.040.604, Impreabogado N°. 292.763 y 297.650., en su orden., en contra de la empresa MICEVEN, C.A.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. NOHEMI ROJAS,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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