REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000175
PARTE ACTORA: VICTOR V. CARRASCO V., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-11.078.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PEREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DAKOTA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: ANTONINO MAINENTI DELEO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.956.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUASCAR GONZALEZ H., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-16.685.707., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.702.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy Doce (12) de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano VICTOR V. CARRASCO V., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-11.078.937., a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE G. PEREZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206., y de la parte demandada AGROPECUARIA DAKOTA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALEZ H., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-16.685.707., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.702. Iniciada la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. Así las cosas, ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes manifestaron que han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto en lo sucesivo las partes se identificarán como LAS PARTES. Quedando redactada la transacción en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la entidad de Trabajo AGROPECUARIA DAKOTA, C.A., desde el 02-06-2021 hasta el 18-12-2023, fecha en que renuncio, y que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales demandados. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA AGROPECUARIA DAKOTA, C.A., niega que se le adeuden todos los conceptos peticionados, por cuanto los mismos fueron cancelados oportunamente, así como también niega que se haya pagado cualquier concepto en divisas. TERCERO: Que en virtud de que el ciudadano VICTOR V. CARRASCO V., antes identificado, fue un buen trabajador y que la relación laboral siempre se mantuvo en buenos términos, preservando siempre el respeto, la responsabilidad y colaboración entre ambas partes, en este acto la parte demandada ofrece pagar un bono gracioso por los servicios prestado por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.880,00 Bs.), los cuales en caso de ser aceptados por el extrabajador, serán cancelados el 15 de Noviembre de 2024. CUARTO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, ofrece pagar al EX TRABAJADOR la cantidad antes descrita, y este así lo acepta expresamente, peticionando que la cantidad ofrecida de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.880,00 Bs.), le sea pagada mediante transferencia a la Cuenta Corriente Número 01020330990000097110 del Banco De Venezuela a nombre del Ciudadano José Gregorio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263.726, quien es su Apoderado Judicial y tiene facultad para cobrar dinero a nombre del Extrabajador. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que efectivamente le han cancelado correctamente y en todo momento, mientras duro la relación de trabajo todos sus beneficios laborales, y que la relación de trabajo termino por renuncia. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, y que reconoce que se le han pagado todos los conceptos laborales, ha aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. QUINTO: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de DE EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado y se da por terminado el juicio. Una vez conste a los autos los medios probatorios de donde se desprenda que la parte demandada haya dado fiel cumplimiento a lo convenido en el presente acuerdo, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Así mismo se ordena la devolución de los medios probatorios que fueron consignados en este expediente y se acuerda la entrega de las copias certificadas de la presente transacción a las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



El Apoderado Judicial de la Parte Actora,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada AGROPECUARIA DAKOTA, C.A.