REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Noviembre de 2024
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000238
PARTE ACTORA: YERMY JAVIER ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.615.218.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANY JOSE ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.672.106, inscrito en el Inpre-abogado bajo lo número 222.106.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 65-A, RIF J-3105388212., representada por el ciudadano CHAORONG WU, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.278.612, en su condición de Director General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERRERA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.492.384, inscrita en el inpre-abogado bajo el numero 99.753
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Hoy, Doce (12) de Noviembre de 2024, siendo las 02:30 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, YERMY JAVIER ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-30.615.218, asistido en este acto por el Abogado DANY JOSE ALVARADO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.672.106, inscrito en el Inpre-abogado bajo lo número 222.106., y por la parte demandada PROCESOS AGRO-INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., representada por el ciudadano:CHAORONG WU, Extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.278.612, en su condición de Director General de la empresa, asistido por la abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.492.384, inscrita en el inpre-abogado bajo el numero 99.753., quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, indicando que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, indicando la parte accionada convalidar el despacho saneador ordenado en la presente causa. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: La demandada CONVIENE en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el último salario devengado por el demandante. Así mismo, reconoce la fecha y la ocurrencia del accidente dentro de su jornada de trabajo y las lesiones ocasionadas en la misma, tal como consta en la certificación de accidente de trabajo emitida por INPSASEL, no obstante, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito que generó el infortunio laboral, por cuanto la empresa siempre ha cumplido con las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, tal como lo afirma el trabajador apenas tenía dos (2) días de haber iniciado la prestación de servicio por lo cual se encontraba en pleno proceso de inducción. Así mismo reconoce, que tal como lo indica la certificación por parte del INPSASEL se trató de un accidente de naturaleza laboral, exaltando que la empresa en todo momento le brindó auxilio, así como apoyo económico, moral y psicológico oportuno, cubriendo todos los gastos médicos de los especialistas que ha requerido, así como de las medicinas necesarias como consecuencia del infortunio, cumpliendo además con el deber de realizar la inscripción oportuna por ante el IVSS y con la declaración del accidente ante el órgano competente, manteniéndose activa la relación de trabajo, no obstante, aun cuando niega la procedencia de cualquier monto de dinero por responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo, tiene plena disposición para lograr un acuerdo. Es importante destacar que, la empresa en el ínterin de la emergencia por el accidente de trabajo, cubrió todos los gastos médicos, de medicinas, implementos para la operación e incluso los gastos posteriores de rehabilitación y consultas médicas y psicológicas, montos que ascienden a un poco más de Noventa Mil Dólares Estadounidenses ($90.000). SEGUNDA: En este acto, interviene el trabajador quien se encuentra presente, debidamente asistido de abogado, manifestando que efectivamente tal como fue indicado en la demanda, la empresa pagó oportunamente la operación como el tratamiento y rehabilitación correspondiente, sin embargo, insiste en la procedencia de los conceptos reclamados. TERCERA: En este acto, el representante de la empresa demandada debidamente asistido por su abogada, luego de oír los conceptos solicitados por indemnización por el accidente sufrido por el trabajador, la empresa reconoce que el mismo tiene naturaleza laboral y tomando en consideración lo determinado en la certificación INPSASEL – DIRESAT – PORTUGUESA, expediente POR-35-IA-2024-0002, en la cual se determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 98%, teniendo como secuelas y limitaciones funcionales, sin el ánimo de reconocer el hecho ilícito que debe existir para la procedencia de este tipo de responsabilidad, se procede a pagar por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ordinal 4to por la cantidad NOVENTA Y NUEVA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (99.074,72 Bs.), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO UN CENTAVO ($2.263,01), a la tasa del día 07/11/2024, aun cuando la empresa es fiel cumplidora de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo e inclusive de la investigación se pudo verificar que hubo intervención de la víctima para la ocurrencia del accidente. Así mismo ofrece por daño moral en ocasión a la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo), así como cualquier indemnización por el sufrimiento padecido por el trabajador imputable a cualquier monto pretendido por el hecho ilícito que invoca el accionante, así como por cualquier otra responsabilidad civil procurada, tales como lucro cesante, daño emergente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (176.724,00 Bs.) conforme a la tasa del BCV a Bs. 42,56, equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($7.737,00), montos que son ofrecidos en ocasión al convenimiento que realizan ambas partes y a la revisión de cada uno de los medios probatorios que tienen las partes, siendo el ofrecimiento total que realiza por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), monto que ofrece pagar en moneda extranjera, a los fines de mitigar los efectos de la hiperinflación, lo cual equivale a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.600,00), equivalente a indemnizaciones por accidente de trabajo, los cuales si son aceptados, tomando en consideración que somos una pequeña empresa, que actualmente estamos reactivando nuestras actividades, y atendiendo a las condiciones económicas de la misma y la producción de ésta, situación que EL TRABAJADOR conoce, ofrece pagar el monto anteriormente indicado, en moneda extranjera, específicamente dólar estadounidenses, dejándose sentado que en el supuesto que no se tenga acceso a dicha moneda las cantidades expresadas serán pagados en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. CUARTO: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos expuestos, así como la oferta realizada en ocasión al accidente de trabajo ACEPTO EL MONTO OFRECIDO y declaro en este acto, que con el pago a efectuar por indemnización imputable al accidente de trabajo ocurrido el 12/12/2023, estando en sus horas laborables, y que generó QUEMADURAS DE 2DO GRADO SCQ 20%, CUANDO FUE IMPACTADO POR UNA ONDA CALÓRICA y por tanto una discapacidad parcial y permanente, la empresa ni las personas naturales que la representan adeudan monto alguno, ya que la misma siempre cubrió con los gastos generados en el infortunio, como medicinas, primeros auxilios, operaciones, tratamiento y rehabilitaciones, tratamiento psicológico y psiquiátrico, tal como lo establecí en la demanda y siendo que hoy la empresa me ofrece pagar una indemnización incluso mayor del reclamado, por lo tanto nada tengo que reclamar al respecto, porque inclusive me está pagando un monto de dinero por daño moral, es decir, que nada adeuda ni adeudará por indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva (130 LOPCYMAT), daño emergente, daño moral (objetivo y subjetivo), lucro cesante, ni por cualquier otra indemnización prevista en la LOPCYMAT y su reglamento, así como las establecidas en el derecho común en el Código Civil. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA por conceptos laborales e indemnización por el accidente de trabajo ocurrido en la fecha indicada, ya que la voluntad ambas partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo futuro y cualquier pretensión se le debe imputar el monto pagado en este acto, incluso de cualquier acción o reclamación de naturaleza penal, ya que la transacción efectuada entre las partes es producto de la buena fe de ambos y el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, ya que su accionar fue positivo y de atención inmediata desde el momento del accidente. QUINTO: Ahora bien, vista la aceptación de la parte accionante de la oferta realizada por indemnización por accidente de trabajo LA EMPRESA hace entrega en este acto al demandante de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($10.000,00), en efectivo, equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (176.724,00 Bs). Finalmente, siendo que, los acuerdo contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así pues, siendo que el pago se realiza en este mismo acto, dando cumplimiento íntegramente la parte demandada con el acuerdo suscrito, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.- Siendo que el Trabajador YERMY JAVIER ACOSTA PEÑA, plenamente identificado a los autos, no puede firmar colocara sus huellas dactilares.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas



La Parte Actora y su Abogado Asistente,


La Parte Demandada y su Abogado Asistente,