REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000253.
PARTE ACTORA: GILBER JUAN VARGAS GUARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-21.056.583.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.017 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.590.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, Trece (13) de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, GILBER JUAN VARGAS GUARATE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.056.583., y su Abogado Asistente JOSÉ GREGORIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.726, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.206., y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), su Apoderado Judicial Abogado WALTER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.017 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.590., cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2017, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda , anotado bajo el No. 42, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presenta su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir la presente demanda, así como realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, indicando que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se procedió admitir la demanda, fijar y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes. Seguidamente las partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, las partes manifiestan que atendiendo al pedimento formulado por la accionante, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por comprimido al pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; donde las partes convienen en fijar un medio alternativo de resolución de conflictos, tal como la transacción judicial; a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y fijar de esta manera un monto definitivo que cubra todos los conceptos realmente adeudados por “LA DEMANDADA”, por lo cual las partes litigantes declaramos y hacemos constar lo siguiente: PRIMERA: El demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 02/07/2013, desempeñando el cargo de Ayudante de mantenimiento, devengando un último Salario integral diario de Bs. 24,27. Así mismo, alega que acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. • Higiénico-Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4.- Paraclínico y 5.- Clínico; a través de la inspección de investigación, realizada por la funcionaria adscrita a esta institución Milanyel Alvarado, titular de la cédula de identidad V-17.612.333, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en Trabajo, según Orden de Trabajo orden de trabajo N° POR-15-0156 de fecha 26/12/2018, el servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores CERTIFICO TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1 Y RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL, AGRAVADO POR EL TRABAJO identificada con el N° POR-06-0047. La patología descrita constituye una Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, la cual me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, todo lo cual consta en certificación identificada con el la certificación de No. certificación de No. POR-10-0043 de fecha catorce (14) de enero del año 2010 y, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-lE.10-0040, razón por la cual demando por indemnizaciones por enfermedad ocupacional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 181.680,00) discriminada de la siguiente manera: 1.- CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.53.280,00),por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Indemnización por Daño Moral la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTO (Bs.49.800,00); 3.- Daño Emergente la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 78.600,00); 4.- Intereses de Mora e indexación judicial Y costas y costos procesales; para un Total demandado de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 181.680,00). SEGUNDA: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), reconoce que es cierto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una certificación de enfermedad ocupacional identificada con certificación de No. POR-10-0043 de fecha catorce (14) de enero del año 2010 y, la cual cursa inserta en expediente técnico No. POR-35-lE.10-0040, donde consta la investigación de origen Enfermedad Ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó que se TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1 Y RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL, AGRAVADO POR EL TRABAJO, que le ocasionan al ciudadano GILBER JUAN VARGAS GUARATE, plenamente identificado, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. No obstante, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), niega a todo evento que exista de su parte algún tipo de responsabilidad subjetiva, o responsabilidad de cancelar daños morales, lucro cesante y/o emergentes que mi representada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso del trabajador y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de enfermedad ocupacional alegada en el libelo, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la enfermedad ocupacional, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)., y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano GILBER JUAN VARGAS GUARATE, identificado en autos, lo siguiente respecto a los conceptos demandados: Proponemos pagar, en un único pago, la cantidad deCIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), por los siguientes conceptos y de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.-) la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.280), por concepto deindemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 2.-) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), de conformidad a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, por concepto de daño moral, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva; 3.-) la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00),por concepto de daño emergente, aún y cuando expresamente ratifica y niega haber incurrido en responsabilidad subjetiva y 4.-) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.920,00) por concepto de intereses de mora. MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) deja constancia expresa que el pago ofrecido no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta a la enfermedad ocupacional diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo quedicho pago ofrecido abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de enfermedad ocupacional dictada a favor del demandante.TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de la parte “DEMANDANTE”, así como todos el litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL señalada en la cláusula PRIMERA de este contrato, en la relación de servicios que existió entre el DEMANDANTE y “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, las partes, en virtud a que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 10 del Reglamento, permiten la celebración de una transacción, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la Cláusula SEGUNDA de esta ACTA, con el ánimo y la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de común acuerdo con el demandante, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer el siguiente arreglo total y definitivo en la cantidad antes señalada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), las partes convienen y acuerdan que dicha cantidad es pagada y concedida por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, en nombre propio ofrece cancelar la mencionada cifra en un único pago para el día miércoles 15/11/2024, al ciudadano GILBER JUAN VARGAS GUARATE, plenamente identificado, la cantidad antes mencionada de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 143.200,00), el referido pago se ejecutará a la cuenta Bancaria Personal del ex Trabajador mediante transferencia a la cuenta Nro. 0108-0064130100385707 del Banco Provincial, monto que EL DEMANDANTE declara estar plenamente de acuerdo, de manera que la suma pagada por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” por medio de la presente transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el “DEMANDANTE” en la cláusula PRIMERA, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” referente a la señalada enfermedad ocupacional, Daño moral, daño lucro cesante y otras diferencias que pueda existir, los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período incluso anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano GILBER JUAN VARGAS GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.056.583, acepta y recibe el pago antes señalado, conviene y reconoce que el pago convenido que es efectuado por “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” en su propio nombre, beneficio y descargo, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones estipuladas en dicha cláusula, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional, tales como indemnizaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño Emergente y cualquier otra diferencia que pudiera existir, debidamente señalado en la cláusula PRIMERA, y sin nada tenga que reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y a las compañías como a la(s) casa matriz (ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA, incluyendo, pero no limitado a MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de este, Asimismo, reconoce que no existe ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte del patrono, en relación a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL certificada por el instituto correspondiente, lo que nada tiene que reclamar a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA). QUINTA: FINIQUITO TOTAL: EL “DEMANDANTE” conviene y reconoce que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios que tuvo el ciudadano GILBER JUAN VARGAS GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.056.583, con “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, )”, y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interéspor cualquier motivo relacionado con la enfermedad ocupacional. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “MOLINOS NACIONALES, C.A, (MONACA)”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daños morales, emergentes, consecuenciales y materiales, lucro cesante y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad subjetiva, civil contractual o extracontractual; indemnizaciones y daños y perjuicios derivados de acciones de cualquier índole; establecida en la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los conceptos señalados en este documento, por lo tanto, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio y formal finiquito. SEPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES. Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACIÓN resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y solicitan que se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez conste en actas procesales, los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Roxana Calanche
La Parte Actora y su Abogado Asistente,
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
|