REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2024-000226.
PARTE ACTORA: MARIANNY GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.395.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELIO RAFAEL TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, IPSA N°.145.758, y LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad V-14.372.432, IPSA Nº. 90.10.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA LA BARCA DE ORO, C.A., debidamente registrada el 20 de diciembre del año 1990, folio 180 asiento 131, expediente número 0182, del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, representada por su presidente FELIPE DEL PILAR CUCINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, v- 5.940.392.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.425.696, IPSA 96.617.
TERCER INTERESADO: LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, debidamente registrada el 12 de septiembre del año 2002, Nro. 110 del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, representada por su presidente PABLO JOSE CUCINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, V- 4.608.926.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCER INTERESADO: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.425.696, IPSA 96.617.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Hoy, Veinte (20) de Noviembre de 2024, siendo las 11:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, MARIANNY GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.395.896., y su Abogados Asistentes EVELIO RAFAEL TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.902, IPSA N°.145.758, y LISBETH VARGAS, titular de la cedula de identidad V-14.372.432, IPSA Nº. 90.10. y por la parte demandada se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO JOSE CUCINA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad, V- 4.608.926., representante de la Firma Personal LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, quien acude como tercer interesado, Asistido por Abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, antes identificado., quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria, sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir la presente demanda, así como realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes se dan por notificadas, indicando que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se procedió a realizar la admisión la demanda, fijar y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollaría la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le corresponden, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones recíprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PUNTO PREVIO: Las partes declaran, que asumen y están en pleno acuerdo que la ciudadana MARIANNY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.395.896, presto sus servicios para la empresa LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, representada en este acto por el ciudadano PABLO JOSE CUCINA ALVAREZ, antes identificado, y no para la PANIFICADORA LA BARCA DE ORO, C.A., la cual esta liquidada, quedando entonces conteste en este acto y así lo acuerdan las partes que el empleador fue la LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, quien asume la obligación de los pasivos laborales de la ciudadana MARIANNY GONZALEZ, supra identificada y quien de ahora en adelante, se denominara la empresa; debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, anteriormente identificado, las partes acuerdan la siguiente transacción bajo los siguientes términos. CLÁUSULA PRIMERA: La demandante afirma que trabajaba en el cargo de atención al cliente bajo las órdenes y subordinación de la Entidad de Trabajo PANIFICADORA LA BARCA DE ORO, C.A., que ingresó a prestar sus servicios en fecha 13 DE JULIO DE 2015, y que su horario de trabajo al culminar la relación de trabajo era de la siguiente manera; cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., generando como último salario al término de la relación de trabajo de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BS. 5.718,50) mensuales, que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue en fecha 27 de Septiembre del 2024 luego de haber laborado para la Entidad de Trabajo por un lapso 09 años, 02 meses y 14 días, que fue DESPEDIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA, que la Entidad de Trabajo no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones y bono vacaciones, asimismo las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que el cesta ticket nunca se lo han cancelado, por lo que reclama la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (225.574,32) AL CAMBIO EN DOLARES EN BASE AL BCV 36.8 $, (6.129,73). CLÁUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la relación laboral indicada anteriormente, la demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, por lo que la accionada indica que la relación laboral, tal como quedo plasmado anteriormente, se sostuvo entre la parte a actora y LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, C.A., por lo que reconoce y conviene la relación de trabajo que existió entre LA EX TRABAJADORA y la Entidad de Trabajo prenombrada; reconoce y conviene la fecha de ingreso, así como también en lo que se refiere a su cargo, el horario de trabajo y el tiempo de servicio. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por Despido, sino que la misma termino por mutuo acuerdo; negando, rechazando y contradiciendo el salario ya que la misma devengaba 40,43 bolívares diario; así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden cantidades de dinero por conceptos que ya fueron cancelados, argumentando la parte demandada que solo se le adeudan a la extrabajadora las facciones correspondientes este año, valga decir; fracción de utilidades, fracción de vacaciones y fraccione de bono vacacional, fracción de prestaciones sociales y antigüedad. Pero que en aras de llegar a un acuerdo en la presente causa accede a cancelar los beneficios laborales que le corresponden al trabajador más un bono único especial que tendrá por objeto resarcir cualquier pasivo laboral o contractual que por error u omisión se le haya dejado de cancelar al ex trabajadora. CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES: la accionante de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA, LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, expuestos anteriormente y habiendo verificado la realidad de los hechos, tal como se evidencia de las pruebas consignadas por la partes en este acto, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EMPLEADORA, por tanto se le están reconociendo las acreencias realmente adeudadas. Asimismo, la accionada a objeto de dar por terminado el litigio y mediante mutuas o recíprocas concesiones, indica que es su disposición cancelar al ex – trabajadora los conceptos laborales reclamados, exceptuando lo expuesto ut supra, ya que efectivamente se le adeuda. Conviniendo en el pago de las Prestaciones Sociales estipuladas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Por lo que la demandada LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, en este acto ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 54.900,00) equivalente a MIL DOSCIENTOS DÓLARES (1.200,00$) sujetos a la tasa del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, si la ex – trabajadora acepta el pago ofertado, el prenombrado pago se realizara mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la accionante. Cantidad que es ofrecida para finiquitar la presente demanda por pago de Prestaciones Sociales y conceptos laborales. Indicando la accionante aceptar la oferta realizada. De igual forma manifiesta LA EMPLEADORA, LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, no adeudar nada a la accionante con el pago realizado, discriminado suficientemente en la presente Transacción. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas en este acto o a futuro. conviene y reconoce que con el pago, montos expresados, la empresa LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, queda exonerada a la fecha tal cual en la presente transacción se acordó, de todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o cualquier relación que tuvo con EL PATRONO la empresa LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, accionistas, herederos o terceros interesados, que pudieran corresponderle por cualquier concepto incluyendo indemnizaciones establecidas en la ley y que se indemniza en este acto. En consecuencia, a la Ciudadana MARIANNY GONZALEZ, plenamente identificada, libera de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a la empresa LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA accionistas, herederos y/o terceros interesados, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. La Ciudadana MARIANNY GONZALEZ, plenamente identificada conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con el patrono, accionistas, herederos y/o terceros interesados, durante el período de tiempo señalado en esta transacción o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la presente transacción, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que a la Ciudadana MARIANNY GONZALEZ., plenamente identificada, tenga o pudiere tener contra la empresa LA BARCA PANADERIA Y CHARCUTERIA DE PABLO CUCINA, accionistas, herederos y/o terceros interesados, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma, ni con motivo alguno en indemnización por cualquier motivo establecido en la ley. CLÁUSULA CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Una vez consten en el expediente los medios probatorios de donde se evidencie que la parte demandada dio cumplimiento al presente acuerdo, se dará por terminado el juicio y se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
La Parte Actora y su Abogado Asistente,
La Parte Demandada y su Abogado Asistente,
|