REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000160
PARTE ACTORA: RAFAEL S. CHANGO M., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-15.868.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES J.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2013, bajo el Nro. 15, Tomo 19-A., representada por los ciudadanos: JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadanos JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 10 de Julio de 2024, el ciudadano RAFAEL S. CHANGO M., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-15.868.515., asistido por el Abogado SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 12-07-2022 (folio 22), ordenándose un despacho saneador en fecha 16-07-2024 (folio 23). Posteriormente en fecha 08-08-2024 (folio 50), una vez revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se dictó auto de admisión de la demanda. Evidenciándose de autos que las partes demandadas fueron debidamente notificadas en fecha 29-10-2024 (folios 58, 60 y 62); realizando el alguacil las consignaciones correspondientes en fecha 04-11-2024 (folios 57, 59 y 61), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 07-11-2024 (folio 63).

Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 21/11/2024 a las 09:30 a.m., hora establecida por el Tribunal para dar inicio al acto, el alguacil ESTEYKIS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.391.610., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL S. CHANGO M., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-15.868.515, a través de su Apoderado Judicial, Abogado SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la partes demandadas GUARDIANES J.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2013, bajo el Nro. 15, Tomo 19-A., quien no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de los ciudadanos JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868., quienes no comparecieron ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno., situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 64), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:

En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/06/2022, bajo subordinación y dependencia de la entidad de trabajo GUARDIANES J.H., C.A., representada por los ciudadanos JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., ambos identificados anteriormente, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.
• Que sus funciones consistían en la observación y prevención de algún evento sospechoso que el hampa común pudiera ejecutar al establecimiento, al personal de labores y que hacia vida laboral en la empresa INPROA SANTONI donde cumplía sus funciones, y a los clientes o visitantes. Así mismo, estaba en la atención del portón principal de entrada y salida de vehículos de la empresa INPROA SANTONI.
• Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m., del día de entrada hasta el día siguiente de salida a las 7:00 a.m., que cumplía una jornada diaria de 24 horas continuas, librando 48.
• Que su salario normal mensual fue de 80 dólares estadounidenses, que le eran pagados en efectivo y que la entidad de trabajo demandada, nunca le entrego comprobantes de pago.
• Que la demandada nunca le pago el régimen de Seguridad Social Integral para la salud, ni el régimen prestacional de empleo, así como tampoco le pago utilidades, ni bono de alimentación o cesta tique socialista, ni las horas extras causadas.
• Que en fecha 05/04/2023 aproximadamente las 6:45 a.m., cuando procedió abrir el portón de 6 Metros de largo por 2 metros de alto y material metálico de lata capacidad pesada, se salio del riel y de la correa que lo sostiene, cayendo sobre su humanidad. Siendo trasladado por el Señor Víctor, Jefe de la Seguridad de INPROA SANTONI, quien también coordina la jefatura de seguridad de GUARDIANES J.H., C.A.
• Que con ocasión a la situación delatada anteriormente le fue diagnosticado Accidente Laboral, Fractura Segmentaría de Fémur Izquierdo y Fractura Bipolar de Rotula Izquierda.
• Que en fecha 13 de abril del 2023 fue intervenido quirúrgicamente, sin contar con la ayuda ni el cumplimiento de la obligación de la empresa GUARDIANES J.H., C.A., ni de sus dueños JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O.
• Que desde el 05/04/2024 fecha en que ocurrió el accidente, se encuentra inhabilitado para trabajar y que no ha podido convalidar ninguno de los reposos que le han otorgado por cuanto no esta inscrito ante el IVSS., indicando así mismo que desde la fecha en que ocurrió el accidente no le han pagado su salario.
• Que actualmente continúa de reposo y en terapias para poder ser recuperado a un nivel de estabilidad física y dado de alta de forma definitiva.
• Que en fecha 19/05/2023 fue instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, un procedimiento de reclamo, número de expediente 001-2023-03-00337 y que hasta la presente fecha no ha recibido repuesta por parte del Inspector del Trabajo.
• Requiere el pago de Salarios Caídos, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Trabajados, Cesta Tiques Socialista.
• Peticiona el pago de las acreencias laborales en divisas (Dólares).

Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1) Salarios Retenidos e Intereses de Mora: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 1.325,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Salarios Retenidos e Intereses de Mora; Y así se decide.
2) Utilidades Fraccionadas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 266,00., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades Fraccionadas; Y así se decide.
3) Horas Extras Diurnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 151,00., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Diurnas; Y así se decide.
4) Horas Extras Nocturnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 222,80., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Nocturnas; Y así se decide.
5) Días Feriados Trabajados: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 7,98., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Días Feriados Trabajados; Y así se decide.
6) Bono de Alimentación: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 400,00., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono de Alimentación; Y así se decide.
7) Total Condenado a Pagar por los conceptos de Salarios Retenidos e Intereses de Mora, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Trabajados y Bono de Alimentación; DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.372,78), cantidad que atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo, cuya tasa es de Bs. 46,86., equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (111.188,47).

En cuanto a los Intereses de mora e indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano RAFAEL S. CHANGO M., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-15.868.515., contra la empresa GUARDIANES J.H., C.A., y Solidariamente los ciudadanos JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868.

SEGUNDO: Se condena a las partes Demandadas a pagar a la parte demandante, por los conceptos de Salarios Retenidos e Intereses de Mora, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados Trabajados y Bono de Alimentación; DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.372,78), cantidad que atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo, cuya tasa es de Bs. 46,86., equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (111.188,47).

TERCERO: Se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,

Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. NOHEMI ROJAS,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. En igual fecha y siendo las 09:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,