REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000018.
PARTE ACTORA: Ciudadano GEOVELIZ ADRIAN QUERO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados THAIS GONZALEZ y NELSON LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 78.907 y 189.557.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS SUPERCAUCHOS CHAKAO, C.A. conformado por grupos de personas jurídicas 1) SUPERCAUCHOS CHAKAO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30/11/2018, bajo el Nro. 22, Tomo 109-A, expediente Nro. 411-25951. 2) AGRO RUEDAS CHAKAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, tomo 27-A de fecha 25/04/2017, expediente 411-20104.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy 12 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m. comparece ante el despacho de esta Tribunal, la abogada THAIS GONZALEZ y NELSON LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.907 y 189.557, apoderados judiciales del demandante ciudadano GEOVELIZ ADRIAN QUERO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.890, así mismo, comparece la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS SUPERCAUCHOS CHAKAO, C.A. conformado por grupos de personas jurídicas 1) SUPERCAUCHOS CHAKAO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30/11/2018, bajo el Nro. 22, Tomo 109-A, expediente Nro. 411-25951. 2) AGRO RUEDAS CHAKAO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, tomo 27-A de fecha 25/04/2017, expediente 411-20104, a través de su apoderado judicial abogado RAMON FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.199. Ambas partes, oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este Tribunal que mediante conversaciones extrajudiciales llegaron a un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado el Juez, acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario.
Seguidamente se dio inicio a la Audiencia de conciliación, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios y el Juez realizó todas las funciones que le corresponden. Seguidamente las partes luego de revisadas concienzudamente los alegatos contentivos en el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas de ambas, deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas:PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar y admitir que el DEMANDANTE se desempeñaba en el cargo de Mecánico de flota y que la relación de trabajo se inició el 22 de mayo de 2019 y terminó el 05 de mayo de 2023, fecha esta última en la que el DEMANDANTE renunció voluntariamente a su empleo. Que al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, el DEMANDANTE se encontraba totalmente sano tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral. Que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada, realizó, a solicitud del DEMANDANTE, anticipos de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el monto total de lo recibido en calidad de anticipo, será descontado de lo que en definitiva corresponda al DEMANDANTE, que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada adeuda solo la diferencia de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, siendo que acepta pagarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo más beneficioso para el DEMANDANTE, conforme los cálculos efectuados y revisados por ambas partes. SEGUNDO: LAS PARTES difieren únicamente en el monto del salario devengado, y la expresión monetaria, por lo que es ese el punto donde se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, que se plasma en el contenido de la presente transacción y cuyos pormenores convienen voluntariamente mantenerlo de forma confidencial, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS con motivo de la relación laboral que les unió desde el 22 de mayo de 2019 y finalizo el 05 de mayo de 2023, por renuncia voluntaria del hoy demandante, así mismo, ambas partes son contestes que si bien es cierto la realización del pago del presente acuerdo se realiza en divisas no implica que el demandante devengaba un salario en la misma moneda; la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000) que comprende: 1.- la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 1.000) los conceptos adeudados por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme el calculo que en las conversaciones privadas elaboraron LAS PARTES, y la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 3.000) como Bonificación Especial para cubrir cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, y que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir inclusive derivada de responsabilidad patronal con motivo de la relación laboral que les unió y que la DEMANDA podrá oponerla al hoy DEMANDANTE, si fuere necesario en un futuro. TERCERO: Seguidamente, el DEMANDANTE, acepta la cantidad descrita en la cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago único y voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, declarando en este acto que con el pago efectuado nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, sea derivado de la relación laboral que les unió hasta el 05 de MAYO de 2023, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la DEMANDADA, siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y ambas PARTES declaran que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las PARTES tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos. CUARTO: El pago de la cantidad antes señalada se acordó que lo hará la ENTIDAD DE TRABAJO, el día VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024; en presencia del Juez de la causa, en dinero efectivo (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA), dejando en el expediente copia fotostática de todos los billetes entregados al DEMANDANTE, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000), y así se hace constar. QUINTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, este Tribunal hace saber a ambas partes que el presente acuerdo se HOMOLOGARA una vez que conste en autos comprobante de pago a que se hace referencia en la cláusula cuarta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, una vez que conste en el presente expediente comprobante de pago, se pronunciara sobre la homologación del presente acuerdo transaccional. Es todo.-

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Marianela Rodríguez




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA