REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2024
214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000007
PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR ANTONIO ESPINOZA, JUAN CHIRINOS, JOHNNY JIMENEZ, LINO SIRA ALEXANDER BOGADO, KEVIN BOGADO, EDUARDO MACEA, ELBIS PINEDA, JESUS BORGES Y YOHANNY AZUAJE titulares de la cedula de identidad N° V- 13.227.017, v-10.143.262, V-9.567.769, V-9.838.868, V-12.121.741, V- 21.563.239, V-14.540.217, V-15.214.464, V-15.867.556 y V- 16.416.318, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.125.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A. representada judicialmente por el abogado ENDER A. MASCAREÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.277 y como persona natural ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ BRACHO representado judicialmente por la apoderada judicial Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.907.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy 13 de noviembre de 2024, siendo las 09:30 a.m. comparece ante el despacho de esta Tribunal, la abogada SANDRA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.125, apoderada judicial de los demandantes ciudadanos HECTOR ANTONIO ESPINOZA, JUAN CHIRINOS, JOHNNY JIMENEZ, LINO SIRA ALEXANDER BOGADO, KEVIN BOGADO, EDUARDO MACEA, ELBIS PINEDA, JESUS BORGES Y YOHANNY AZUAJE titulares de la cedula de identidad N° V- 13.227.017, v-10.143.262, V-9.567.769, V-9.838.868, V-12.121.741, V- 21.563.239, V-14.540.217, V-15.214.464, V-15.867.556, Y V- 16.416.318, en su orden; así mismo, comparece la parte demandada MICEVEN C.A. representada judicialmente por el abogado ENDER A. MASCAREÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.277 y como persona natural ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ BRACHO, representado judicialmente por la apoderada judicial Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.907.

Ambas partes, oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este Tribunal que mediante conversaciones extrajudiciales llegaron a un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado el Juez, acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario.

Seguidamente se dio inicio a la Audiencia de conciliación, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios y el Juez realizó todas las funciones que le corresponden. Primeramente los DEMANDANTES declaran que mantuvieron una relación laboral con la persona natural JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ BRACHO, por lo que la entidad de trabajo MICEVEN, C.A. queda excluida de cualquier responsabilidad laboral, a tales efectos en lo sucesivo se entiende como LAS PARTES a los DEMANDANTES y a la persona natural el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ BRACHO. Seguidamente las partes luego de revisadas concienzudamente los alegatos contentivos en el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas de ambas, deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar y admitir que los DEMANDANTES se desempeñaba en el cargo de: Albañil de 1era. y que la relación de trabajo con los ciudadanos: HECTOR ESPINOZA se inició desde el 17/03/2019 hasta 27/07/2020, JUAN CHIRINOS se inició desde el 05/05/2019 hasta 15/04/2020, JOHNNY JESUS JIMENEZ se inició desde el 06/01/2020 al 02/07/2020, LINO ANTONIO SIRA se inició desde el 06/09/2019 hasta el 27/07/2020, KEVIN JOSE BOGADO GOMEZ se inició desde el 01/10/2019 hasta 07/07/2020, EDUARDO MACEA se inició desde el 16/04/2019 hasta el 03/07/2020, ELBIS PINEDA se inició desde el 09/03/2020 hasta el 10/07/2020, JESUS BORGES se inició desde el 06/05/2019 hasta el 06/07/2020 y YOHANNY AZUAJE inició desde el 06/01/2019 hasta el 10/07/2020. Los DEMANDANTE declaran que renunciaron de manera voluntariamente a su empleo. Que al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, los DEMANDANTES se encontraban totalmente sano tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral. Que la ENTIDAD DE TRABAJO hoy demandada, adeuda por concepto de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, siendo que acepta pagarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo más beneficioso para los DEMANDANTES, conforme los cálculos efectuados y revisados por ambas partes. SEGUNDO: LAS PARTES difieren únicamente en el monto del salario devengado, y la expresión monetaria, por lo que es ese el punto donde se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, que se plasma en el contenido de la presente transacción y cuyos pormenores convienen voluntariamente mantenerlo de forma confidencial, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra la DEMANDADA con motivo de la relación laboral que les unió, así mismo, ambas partes son contestes que si bien es cierto la realización del pago del presente acuerdo se realizará en moneda nacional a través de transferencia bancaria a favor de los DEMANDANTES por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (300$ USD) para cada demandante, es decir, para un total de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000$ USD) calculados al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, es decir, el día viernes 15/11/2024, para lo cual deben consignar los comprobantes bancarios. Dicho monto comprende el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como, cualquier diferencia legal que pueda existir entre las partes, y que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir inclusive derivada de responsabilidad patronal con motivo de la relación laboral que les unió y que la DEMANDA podrá oponerla al hoy DEMANDANTE, si fuere necesario en un futuro. TERCERO: Seguidamente, los DEMANDANTES, acepta la cantidad descrita en la cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago único y voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, declarando en este acto que con el pago efectuado nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, sea derivado de la relación laboral que les unió, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente la DEMANDADA, siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y ambas PARTES declaran que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las PARTES tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos. CUARTO: El pago de la cantidad antes señalada se acordó que lo hará el DEMANDADO el día VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024; a través de transferencia bancaria, para lo cual deben necesariamente consignar comprobante del mismo en el expediente, y así se hace constar. QUINTO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, este Tribunal hace saber a ambas partes que el presente acuerdo se HOMOLOGARA una vez que conste en autos comprobante de pago a que se hace referencia en la cláusula segunda y cuarta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, una vez que conste en el presente expediente comprobante bancario del pago, se pronunciara sobre la homologación del presente acuerdo transaccional. Es todo.-

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Marianela Rodríguez





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA