REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-000008.
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.802.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 101.808 y 92.421.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERPORT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 2012, bajo el Nro. 60, folios del 252 y 259.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada NAYDALI JAIMES y XIOLEIDY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 y V-15.668.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626 y 104.171.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de junio de 2022 fue interpuesta demanda por el ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.802.283, representado por las abogadas ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 101.808 y 92.421, contra la Sociedad Mercantil INVERPORT, C.A. conociendo en fecha 27/06/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien aplico despacho saneador en fecha 29/06/2023 librándose las respectivas notificaciones y una vez subsanado dicha demanda en fecha 10/07/2023, admitiéndose la demanda en fecha 12/07/2023, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inició la audiencia preliminar el 10/08/2023, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 22/11/2023, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas en fecha 01/12/2023 las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12/12/2023 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 06 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m, la cual fue celebrada en tal oportunidad. Siendo suspendida en varias oportunidades por falta de las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2024, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, representado por la apoderada judicial la Abg. ROSA VIRGINIA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.000.541 y V-13.485.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.808 y 92.421, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada empresa Sociedad Mercantil INVERPORT, C.A. representada por las apoderadas judiciales Abg. NAYDALI JAIMES y Abg. XIOLEIDY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.777.167 y V-15.668.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.626 y 104.171. Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Siendo que la parte demandante insiste en la prueba libre, se acordó suspender la audiencia y ordena librar los oficios al órgano competente, una vez fenecido el tiempo perentorio, se fija audiencia por auto separado para el día lunes 18 de noviembre de 2024 a las 09:30 a.m.
Celebrada ese mismo día, con la comparencia de ambas partes y culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se dictó el dispositivo oral del fallo en que el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró SIN LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal el día 27 de abril del 2020.
• Manifiesta que el salario mensual devengado era de 170$ (dólares en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica) y le era pagado 5$ mensuales depositados a su cuenta bancaria adicionalmente le entregaban 75$ en divisas en efectivo, así misma la cantidad de 15$ mensuales por bono de asistencia perfecta, que era pagado algunas veces en bolívares al valor referencial del dólar por la tasa del Banco Central de Venezuela o en divisas en efectivo (dólares estadunidenses), lo que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, forma parte del salario ostentando por el demandante.
• Alega que el cargo ocupado fue operador I.
• Que el horario de lunes a domingo con 2 días de descanso, en un horario de trabajo por turnos rotativos, una semana de 7:00 am a 3:00 pm a 11:00 pm a 7:00 am posteriormente la semana siguiente se cumplía un horario de 2 días de 7:00pm a 3:00pm, 2 días de 3:00 pm a 11:00pm, 2 días de 11:00 pm a 7:00 am donde en esta semana sólo los días domingo libre con un descanso interjornada de 30 minutos para almorzar.
• Que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 30/03/2023.
Peticiona la cancelación de:
Prestación de Antigüedad; por la cantidad de 1.024,43$
Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de 610,08$
Vacaciones 2022-2023 por la cantidad de 88,36 $
Bono vacacional 2022-2023 por la cantidad de 88,36$
Utilidades fraccionadas año 2018 por la cantidad de 373,33$
Utilidades fraccionadas 2023 por la cantidad de 85,05$
- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS (1.896,20 $ USD) más el 30% de las costas procesales.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
• Relación laboral.
• Cargo desempeñado por el demandante como operador I.
• Fecha de ingreso es el 27/04/2020.
• Jornada de trabajo por turnos rotativos.
• La existencia de los recibos de pagos.
• La fecha de culminación de la relación laboral en fecha 30/03/2023, por renuncia voluntaria.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
• Niega, rechaza y contradice que el salario devengado mensualmente era de ciento setenta dólares estadounidenses (170$) toda vez que ex trabajador demandante, siempre recibió su salario en bolívares y dicha moneda (el dólar) nunca fue utilizado ni como unidad de pago, ni de cuenta para el cálculo del salario ni el pago de sus conceptos laborales. Que el demandante devengó como último salario normal Bs. 15,94 diarios, a saber Bs. 478,20 mensuales, tal como se evidencia en los recibos de pagos. Que el salario devengado por el trabajador fue pactado y pagado en moneda de curso legal a saber en bolívares y no en otra moneda como pretende el accionante.
• Niega, rechaza y contradice que el pago del extrabajador era de la forma como indican en el escrito libelar, a saber lo equivalente a cinco dólares (5$) mensuales depositados en bolívares semanalmente y luego se le entregaban quincenalmente 75$ en divisas en efectivo, toda vez que la única remuneración percibida por el trabajador, es la que consta en los recibos de pagos, montos transferidos en bolívares a su cuenta bancaria, a su decir, como se puede evidenciar en los medios probatorios traídos al proceso.
• Niega, rechaza y contradice que se le pagara al accionante la cantidad de quince dólares estadounidenses (15$) en forma mensual por concepto de bono de asistencia perfecta, ya que dicha bonificación de carácter salarial, le era pagada en bolívares cuando éste se la ganaba, dado que para su procedencia requiere, tal como su nombre lo indica, que durante el mes haya asistido en forma puntual y sin asistencias, bonificación que puede a su decir evidenciarse en algunos meses y en otros no, durante la relación de trabajo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el pago del mencionado concepto era “regular y permanente, y que era cancelado mensualmente sin falta” ya que dependía del criterio de asistencia y puntualidad para su procedencia.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ la cantidad de 1.024,43$ por prestaciones sociales, conforme al literal a y b del artículo 142 DLOTT, más 610,08$ por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también niego, rechazo y contradigo que del monto arrojado por el cálculo del literal c del 142 del DLOTTT sea por la cantidad de 616,25$ en vista que el salario utilizado para el cálculo de los tres literales mencionados en el libelo de la demanda, no es el devengado por el accionante ya que el último salario devengado por el demandante fue de 15,94 Bs. Diarios a saber Bs. 478,20 mensuales.
• Que la empresa ha cumplido con el pago integro de los derechos laborales dinerarios que le correspondían al hoy demandante, el mismo día que consigno su renuncia por escrito a saber el 30/03/2023, por tanto invoca la liberación de la obligación que se tenia con el trabajador por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Niega, rechaza y contradice que se adeuden 15,58 días de vacaciones fraccionadas al periodo 2022-2023 equivalente a 88,36$ y 15,58 días de bono vacacional correspondiente al mismo periodo en razón de 5,67$ diarios arrojando un calculo de 88,36$ para un total de ambos conceptos por la cantidad de 176,76$ visto que el salario utilizado en la demanda no es el devengado realmente por el trabajador.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeuda 15 días de utilidades fraccionadas no pagadas del año 2023 para un total de 85,05$ al ciudadano FELIX DIAZ, visto que el salario utilizado en la demanda no es el devengado realmente por el trabajador, a su decir, el ultimo salario del trabajador fue de 15,94Bs. Diarios a saber Bs. 478,20 mensuales.
• Niega, rechaza y contradice que sea aplicable las sentencias invocadas por el accionante, en cuanto a la estimación y cálculo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dólares americanos, en razón que el accionante nunca devengó un salario en moneda extranjera y no existe pacto expreso alguno que demuestre, que las pretendidas acreencias de naturaleza laboral debían ser pagadas en moneda extranjera. Que se demuestra que al momento de contratar el servicio se estableció el pago de salario en bolívares, convenimiento que se afianza con el pago quincenal que se hiciere de su salario en bolívares mediante transferencias bancarias.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 1.896,20$ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales o 52.221,35 Bs.
Alegatos de oposición a la admisión de medios probatorios:
• Oponemos a la inspección judicial promovida por el accionante en su escrito de promoción, en la cual solicita en forma genérica que el Tribunal se constituya en la sede de la empresa a los fines de que efectué “una inspección en el puesto de trabajo del cargo de OPERADOR I del trabajador FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, dejando constancia de los hechos concernientes a la relación de trabajo” por las siguientes razones:
a) La relación de trabajo no está activa, por lo que a su decir no existe “un puesto de trabajo del trabajador FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ” por lo cual resulta un hecho inexistente actualmente, que la inspección judicial tiene como objetivo la verificación de cosas, lugares o documentos que el Juez pueda constatar con sus sentidos al momento de la inspección.
b) El cargo de operador y las funciones que desempeñó el hoy accionante no forman parte del hecho controvertido, a su decir, la relación de trabajo como el cargo ejercido son hechos fuera de la Litis, al ser admitidos a su decir no son hechos que interesen a la decisión de la causa, tal como lo establece en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) La parte accionante no delimita los hechos que pretenden esclarecer ni las circunstancias que requieren que sean inspeccionadas por el Tribunal, es decir, no hace indicación sobre que recaerá la inspección ocular, tomando en cuenta además que, el hecho controvertido no se trata de condiciones de trabajo ni de circunstancias relacionadas con seguridad y salud laboral por lo tanto se desconoce a que se refiere “a los hechos concernientes a la relación de trabajo”, a su decir, cualquier actividad que pretenda el accionante que realice el Tribunal en la evacuación de los medios probatorios, tiene el único objetivo de suplir la ausencia o falta de técnica del demandante al promover los medios probatorios.
d) De las pruebas libres referidas a capture de chat de mensajes Whatsapp, los números +58 4123071236 y +584120562997 lo impugna por ser copias simples y no emanan de ningún representante de la misma.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: el último salario devengado por el trabajador, si era pagado en moneda de curso nacional o en dólares estadounidenses, la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional periodo 2022-2023 y demás derechos laborales reclamados, así mismo, el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por el accionante de 170 $ mensuales, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares estadounidense, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente, referente a ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 30/03/2023, emitida y suscrita por la Lic. Carmen Méndez titular de la cédula de identidad Nro. 11.218.931, Gerente de Recursos Humanos.
Siendo que la documental fue promovida con el objeto de demostrar la relación laboral, la cual en la presente demanda no es objeto de controversia este juzgador la desecha del proceso, toda vez que la misma no aporta elemento que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”y “B5”, cursante en los folios 71 al 75 de la primera pieza del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS emitidos por la accionada.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, se pasan a analizar de manera concatenada de la siguiente manera:
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados por periodos de semanales cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 29/06/2020 al 05/07/2020, del 31/08/2020 al 06/09/2020, del 28/09/2020 al 04/10/2020, del 30/01/2023 al 05/02/2023 y así sucesivamente.
• Que del periodo comprendido desde el 30/01/2023 hasta el 05/02/2023 el trabajador devengó un salario normal semanal de 130,00 bolívares sin céntimos.
• De los recibos se pone de manifiesto que el accionante durante el periodo semanal le eran pagados salario, domingos laborados, días de descanso, bono de asistencia puntual.
• Se evidencia el pago en bolívares.
De la solicitud de Exhibición:
En cuanto a la solicitud que la demandada exhiba:
a) Todos los recibos de pagos firmados por el ciudadano Félix Lionel Díaz Vásquez desde su fecha de ingreso 27/04/2020 hasta su fecha de egreso 30/04/2023.
Siendo que a los autos cursan los solicitados recibos de pagos del trabajador Félix Lionel Díaz Vásquez, este sentenciador no puede aplicar las consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.
De las Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano:
1. ANGEL JAVIER VALBUENA ROMERO, titular de cédula de identidad Nro V-11.541.121, domiciliado en: Urbanización Hacienda San José calle 13, Nro. 23 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
Este Tribunal verifica que compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición, de lo cual se observa que el referido ciudadano señaló que es Lcdo. En Comunicación Social, que ingreso a la empresa en el año 2021 y es cuando conoce al señor Félix Díaz, que el salario lo cancelaba una parte lo depositaba en el banco y otra parte en moneda norteamericana en efectivo, a todos nos hacían el pago de misma manera. Que trabajo 4 meses para la empresa en el año 2021, y finalizó porque consiguió un trabajo de acuerdo con su profesión, que no puede decir cuanto ganaba el ciudadano Félix sino que ganaba en diferentes monedas, que ocupaba el cargo de operador.
Siendo que el testigo es referencial se desecha del proceso. Así se decide.-
De la inspección judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita prueba de Inspección, a fin de que el Juez de Juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa INVERPORT, C.A. Rif. J-40103175-7, Ubicada en la Avenida Páez, local galpones sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Que se inspeccione el puesto de trabajo del trabajador FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ.
2. Que se deje constancia de hechos concernientes a la relación de trabajo.
Siendo solicitada sobre aspectos no controvertidos, este juzgador, en la audiencia oral y pública declara inoficiosa la práctica de dicha inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-
De la prueba libre experticia:
De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 del Código del Procedimiento civil, así mismo, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicita la parte actora que se practique prueba de experticia técnica sobre los dispositivos electrónicos de:
1.- WILMARI PERAZA (DEPARTAMENTO DE RRHH INVERPORT) cuyo número telefónico es +58 412 0562997.
2.- CARMEN MENDEZ (GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE INVERPORT) cuyo número telefónico son: +58 0412 3071236 y +58 424 5191426.
3.- YUSGLEISI ROMERO (DE DEPARTAMENTO DE RRHH INVERPORT) cuyo número telefónico es +58 426 8402573.
Siendo que no consta las resultas en el expediente, este sentenciador nada tiene que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A1 y A2””, cursante al folio 85-106 del expediente, referente a ORIGINAL DE DOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, suscrito por el trabajador FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ.
En el primer contrato suscrito en fecha 27/04/2020, se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: lugar de prestación de servicio, funciones del cargo a desempeñar, elementos de trabajo, obligaciones del contratado, duración del contrato, justas causas para despedir, salario, forma de pago del salario, calculo del salario, horario y jornada de trabajo, afiliación y pago a seguridad social, tipo de contrato, terminación de la relación de trabajo.
En el segundo contrato suscrito en fecha 22/07/2020, se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: lugar de prestación de servicio, funciones del cargo a desempeñar, elementos de trabajo, obligaciones del contratado, duración del contrato, justas causas para despedir, salario, forma de pago del salario, calculo del salario, horario y jornada de trabajo, afiliación y pago a seguridad social, tipo de contrato, terminación de la relación de trabajo. Así mismo, se observa que ambos contratos se encuentran debidamente firmados por el trabajador.
En dichas instrumentales se aprecia las condiciones laborales para lo cual fue contratado el trabajador y siendo una documental no impugnada por la parte actora se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada con la letra “B””, cursante al folio 106-180 del expediente, referente a ORIGINAL DE RECIBOS DE PAGOS de los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Sobre ésta documental este Tribunal no tiene nada que pronunciarse por cuanto ya fue debidamente estimada. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documental marcada con la letra “C, C1 y C2”, cursante al folio 181-183 del expediente, referente a ORIGINAL DE RECIBOS DE UTILIDADES de los años 2020, 2021 Y 2022.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, por concepto de utilidades año 2022, 2021, 2020 a razón de ciento veinte (120) días, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Documental marcada con la letra “D y D1”, cursante al folio 184-188 del expediente, referente a ORIGINAL DE RECIBOS DE VACACIONES de los periodos 2020- 2021 y 2021- 2022.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, por concepto de vacaciones en los periodos 2020- 2021 y 2021- 2022, aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 189-190 del expediente, referente a ORIGINAL DE SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 16/09/2022.
Dicha documental se desecha del proceso, toda vez que la misma no aporta elemento que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 191 del expediente, referente a ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales aunado a que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Documental marcada con la letra “G, G1, G2 y G3”, cursante al folio 192-196 del expediente, referente a ORIGINAL DE LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, CUADRO DE GARANTÍAS DE PRESTACIONES SOCIALES, RENUNCIA DEL TRABAJADOR Y TRANSFERENCIA BANCARIA.
De la documental se observa planilla de liquidación en original del ciudadano accionante donde se vislumbra la fecha de ingreso 27/04/2020, fecha de egreso 30/03/2023 y un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 2 días. Asimismo se puede constatar que dicho recibo es emanado de la empresa INVERPORT, C.A. en la cual se vislumbra que el trabajador estampo nombre y apellido, firma, numero de cédula de identidad y sus huellas dactilares, como recibido, siendo una documental no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 197 del expediente, referente a ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN DE ACREDITACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA.
Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas de informes:
Con respecto a la prueba de informe requerida a SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda para que informe sobre los siguientes particulares:
Dirija comunicación a la institución financiera BANPLUS ubicada en la Av. Los Pioneros, Centro Comercial Agrícola La Espiga, PB, Local 02, Araure estado Portuguesa, para que informe:
i. Si la cuenta número 0174-01-3275-1324034782 pertenece al ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.802.283.
ii. En caso de ser afirmativo indique, si dicha cuenta recibió desde abril del año 2020 hasta el 30 de marzo 2023, pagos de la empresa INVERPORT, C.A. RIF: J-40103175-7 provenientes de la cuenta bancaria 0134-****-**-***1000893, el cual pertenece institución financiera Banesco o de cualquier otra cuenta bancaria corriente o nómina, a nombre de INVERPORT, C.A. RIF: J-40103175-7.
iii. En caso de ser afirmativo, remita registro o estados de cuenta donde se evidencie los pagos realizados a dicha cuenta, desde abril del año 2020 hasta el 30 de marzo 2023.
Cuya resulta consta a los folios 84 al 121 de la II pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son demostrativas del pago en bolívares a favor del trabajador dicha documental al ser adminiculada con los recibos de pagos se observa que coinciden los montos, a tales efectos queda evidenciado claramente que dichos pagos fueron realizados. ASÍ SE DECIDE.
De la solicitud de Exhibición:
En cuanto a la solicitud referente a que la parte actora exhiba:
1.- ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS, generados por la empresa INVERPORT, C.A. al trabajador FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ debidamente firmados en original por el trabajador, durante el periodo del 27/04/2020 hasta el 30/03/2023.
Siendo que a los autos cursan los solicitados recibos de pagos del trabajador Félix Lionel Díaz Vásquez, este sentenciador no puede aplicar las consecuencias de ley. ASÍ SE DECIDE.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, la prestación de servicios del ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ con la entidad de trabajo INVEPORT, C.A. el cargo desempeñado, fecha de ingreso, por lo cual tales hechos se encuentra fuera del debate probatorio, quedando controvertido, el tipo de salario devengado por el trabajador y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte accionante.
• Del salario devengado por el trabajador:
Manifiesta que el salario mensual devengado era de 170$ (dólares en moneda de los Estado Unidos de Norteamérica) y le era pagado 5$ mensuales depositados a su cuenta bancaria adicionalmente le entregaban 75$ en divisas en efectivo, así misma la cantidad de 15$ mensuales por bono de asistencia perfecta, que era pagado algunas veces en bolívares al valor referencial del dólar por la tasa del Banco Central de Venezuela o en divisas en efectivo (dólares estadounidenses), lo que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, forma parte del salario ostentando por el demandante.
Por su parte, la demandada, en su contestación negó que el salario devengado mensualmente era de ciento setenta dólares estadounidenses (170$) toda vez que ex trabajador demandante, siempre recibió su salario en bolívares y dicha moneda (el dólar) nunca fue utilizado ni como unidad de pago, ni de cuenta para el cálculo del salario ni el pago de sus conceptos laborales. Arguyendo que el demandante devengó como último salario normal Bs. 15,94 diarios, a saber Bs. 478,20 mensuales, tal como fue pactado y pagado en moneda de curso legal a saber en bolívares y no en otra moneda como pretende el accionante.
De las pruebas traídas al proceso se evidencia que las partes suscribieron dos (02) contratos individuales de trabajo, el primero celebrado el 27 de abril de 2020 cuyas condiciones fueron las siguientes:
(…) NOVENA: Calculo del Salario a la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar inicialmente por la prestación de los servicios a que se refiere este contrato un salario básico mensual equivalente a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil con 00/100 céntimos (Bs. 250.000,00). Lo que equivale un salario diario de ocho mil trescientos treinta y tres con 33/100 céntimos (Bs. 8.333,33) por jornada diurna diaria. Los pagos serán efectuados por mediante depósitos bancarios, cheques y/o cualquier otro sistema de pago que se implemente, entregando de manera efectiva un recibo de pago al trabajador y éste se obliga a firmar el recibo correspondiente cuando así le sea requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley que rige la materia.
Este pago se efectuará mensualmente, pero la empresa hará anticipos, semanalmente sobre el monto definitivo a liquidar; asimismo, LA EMPRESA podrá otorgar gratificaciones especiales no relacionadas con el servicio, en las oportunidades que lo considere convenientes. (…)
En cuanto al segundo contrato celebrado en fecha 22 de julio de 2020, en las condiciones siguientes:
(…) NOVENA: Calculo del Salario a la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar inicialmente por la prestación de los servicios a que se refiere este contrato un salario básico mensual equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Mil con 00/100 céntimos (Bs. 400.000,00). Lo que equivale un salario diario de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres con 33/100 céntimos (Bs. 13.333,33) por jornada diurna diaria. Los pagos serán efectuados por mediante depósitos bancarios, cheques y/o cualquier otro sistema de pago que se implemente, entregando de manera efectiva un recibo de pago al trabajador y éste se obliga a firmar el recibo correspondiente cuando así le sea requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley que rige la materia.
Este pago se efectuará mensualmente, pero la empresa hará anticipos, semanalmente sobre el monto definitivo a liquidar; asimismo, LA EMPRESA podrá otorgar gratificaciones especiales no relacionadas con el servicio, en las oportunidades que lo considere convenientes. (…)
Así pues de lo transcrito en el párrafo anterior se demuestra que los contratos individuales de trabajo celebrados por las partes en fecha 27/04/2020 y 22/07/2020, de manera consensuada expresa la voluntad de fijar el salario en bolívares, quedando estipulado en los referidos contratos la forma, modalidad y moneda de pago, la cual se convino en pagar mediante depósitos bancarias, cheque o cualquier otro sistema de pago.
Hecha la observación anterior, es menester mencionar que la parte actora invoca en el escrito libelar, que devengó un salario mixto, valga decir una parte en dólares de los Estados Unidos de América, y la otra en moneda nacional (bolívares), ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022, (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs. Constructora Dicven) cuando señala:“(…) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”, a tales efectos, la parte actora es quien debió demostrar el hecho excepcional, es decir, la parte del salario devengado en dólares americanos, hecho que no logró demostrar ya que se evidencia de los contratos de trabajo (f. 85-106 de la pieza I) que el salario fue pactado sólo en bolívares, de conformidad con la Sentencia Nro. 146 de la Sala de Casación Social de fecha 12/04/2023. ASÍ SE DECIDE.
En función a lo anterior, este Tribunal considera que el salario recibido por el trabajador fue pactado con la entidad de trabajo sólo en bolívares, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscrito por ambas partes al iniciar la relación laboral; y su pago debía realizarse a través de depósitos bancarios, cheques y/o cualquier otro sistema de pago que se implemente, en concatenación con los recibos de pagos traídos por ambas partes, así como las resultas de las pruebas de informes del Banplus Banco Universal, C.A. donde se detalla el pago en bolívares a favor del trabajador, así como otros conceptos laborales inclusive el bono de asistencia perfecta se describen que fueron pagados en bolívares. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente la parte actora alega que el salario era pagado una parte en bolívares en base al dólar de los Estado Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta y/o pago, y la otra parte en divisas la cual quedaban registradas en un libro azul de los dólares, este juzgador observa que no fue demostrado ni la existencia del referido libro, ni el pago calculado en base a la tasa de cambio, por lo que no puede determinarse el pago del salario en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica. ASÍ SE DECIDE.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.-Prestaciones Sociales:
La parte actora solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y siendo que la parte demandada demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documental cursante en el folio 192 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional:
La parte actora solicita la cancelación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 27/04/2022 al 27/03/2023; y siendo que la parte demandada demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documental cursante en el folio 192 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
3.- Utilidades:
La parte actora solicita la cancelación de utilidades fraccionadas periodo 2023, siendo que la parte demandada demostró que cumplió con la cancelación del referido concepto a través de documental cursante en el folio 192 de la I pieza, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano FELIX LIONEL DIAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.802.283 en contra la empresa INVERPORT, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Marianela Rodríguez
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