REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000137
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LAREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.887 y V-3.424.349, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374,
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIONES FRANKI C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MANUEL VICENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270
MOTIVO: REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LAREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.887 y V-3.424.349, respectivamente, contra la sociedad mercantil denominada “FUNDACIONES FRANKI C.A; este Juzgado observa lo siguiente:
Visto el Recurso de apelación presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por el abogado FRANK MANUEL VICENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló, del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024 (ver folios 234-237pieza N° 1). No obstante, luego de una revisión de las actas del expediente, se pudo constatar que motivado a las fluctuaciones de la energía eléctrica que se presento en fecha 18/11/2024 en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ocasionando fallas técnicas del Servidor que se encuentra ubicado en el piso 5, generando que el no pueda prestar su normal funcionamiento, motivos por el cual, el auto de admisión de pruebas de la parte accionada cursante (ver folios 234-237 ) de la pieza denominada como N° 1, quedo diarizado así:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos: LUIS A. RIZEK RODRÍGUEZ, HERBERT E. CASTILLO URBANEJA, FRANK MANUEL VICENTE GÓMEZ e INÉS MOLINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.061, 79.521, 144.270 y 304.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA la sociedad de comercio FUNDACIONES FRANKI, C.A., cursante desde los folios 204 al 211, ambos inclusive del expediente, este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al PUNTO PREVIO denominado DE LA RENUNCIA A LOS DERECHOS EXTRAORDINARIOS Y DISPONIBLES, promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, para esta Juzgadora se haría necesario en esta oportunidad analizar documentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, siendo que los aspectos señalados en su escrito son argumentaciones que corresponden ser evaluados en la fase cognoscitiva de la oportunidad procesal correspondiente; por ser argumentos que tocan el fondo de la controversia. Es decir, examinar; analizar y/o valorar, la existencia o no de una serie de circunstancias probatorias. Que si bien es cierto, son facultades que están reservadas a los Jueces de mérito, no es menos cierto, que cuya facultad es providenciar todos los instrumentos procesales aportados por las partes, para posteriormente comprobar o verificar que los hechos que se han afirmado por las mismas durante el desarrollo del proceso son ciertos. Razón, por la cual culminada la etapa probatoria este Tribunal procederá a su apreciación o no en la sentencia definitiva previo al fondo, por lo que se hace innecesaria en esta oportunidad su alegación. Así se establece.-
SEGUNDO: En relación al CAPÍTULO I, denominado INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, promovido por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas, este Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, sino que se corresponde con la aplicación del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo que se hace innecesaria su alegación. Así se establece.-
TERCERO: En relación al CAPÍTULO II, denominada DE LA PRUEBA POR ESCRITO COMÚN A LOS ACTORES promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “1”, “2 y “3”, cursantes a los folios (01 al 110), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive. Este Tribunal aclara que los anexos marcados con el número “3” constan de (69 folios útiles); y no de (52 folios útiles), según lo manifestado por la demandada en su escrito. Este Tribunal NIEGA la admisión de esta prueba, por no ser relevante para el debate; y se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas. Así se establece.
CUARTO: En cuanto al CAPÍTULO III, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9 “10” cursantes a los folios (112-202), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive. Éstas SE ADMITEN cuanto lugar a derecho, en el entendido que los ciudadanos antes identificados, deberán comparecen el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
QUINTO: En cuanto al CAPÍTULO IV, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A JOSÉ PÉREZ promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “10.1”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17,” cursantes a los folios (204-202-251), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive. Éstas SE ADMITEN cuanto lugar a derecho, en el entendido que los ciudadanos antes identificados, deberán comparecen el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
SEXTO: En cuanto al CAPÍTULO V, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES O PRUEBA DE DATOS COMÚN A LOS ACTORES, donde solicita que se oficie: A. La SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, para que informe: 1. Sobre los pagos y transferencias realizadas por la Compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, a la cuenta corriente Nº 0105-002656106330475, perteneciente a José Ignacio Pérez, V-3.022.887, desde el 01/01/2021 al 31/12/2022 y también a la cuenta corriente Nº 0105-0029091019272727, perteneciente a Luís Ladislao Lárez Martínez V-3.424.349, desde el 01/01/2021 al 31/12/2022. 2. Sobre la cuenta nomina quincenal de empleados de la compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, en la cual se paga quincenalmente a los empleados administrativos entre ellos, el presidente del grupo de empresas ciudadano Carlos Barrientos, el presidente o Gerente General de la Entidad de Trabajo demanda, Antonio Martín y los demás empleados administrativos como los demandantes en los años 2021 y 2022. 3. Sobre la cuenta nomina semanal de obreros de la compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, cuenta numero 01050026501026000297, en la cual se pagaba semanalmente en el año 2021 a los obreros de la compañía. B. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe: 4. Sobre la declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano José Ignacio Pérez Rif. 3.022.887-8 del periodo fiscal 2012. C. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que informe: 5. Sobre la cuenta individual de los ex empleados LUÍS LADISLAO LARES MARTÍNEZ, V- 3.424.349, fecha de nacimiento 27 de julio 1945 y JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ, V-3.022.887, fecha de nacimiento 24 de abril de 1944. Se ADMITEN en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Ahora bien, se evidencia que la parte demandada consignó impresiones de las cuentas nominas marcadas con las literales “A”, “B”, “B1” y “C”, constantes de seis (06) folios útiles que rielan a los folios (253 al 256) del cuaderno de recaudos denominado como Nº 1, las mismas no pueden ser desglosadas, en virtud de que forman parte integrante del cúmulo de anexos, presentado junto el escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad procesal correspondiente. Se insta a la parte promovente, consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy las copias fotostáticas, referente a lo relativo al Capítulo Primero de la Prueba de Informe del Escrito de Promoción de Pruebas y del presente Auto de Admisión, a los fines de la elaboración de los oficios respectivos. Así se establece.
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como el representante de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, y a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar a la Jueza de Juicio las preguntas que tenga a bien formularles. Así se establece.-
SÉPTIMO: En el mismo orden de ideas, en lo relativo al CAPÍTULO III, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ y al CAPÍTULO IV, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A JOSÉ PÉREZ, la parte demandada invoca doctrinas jurisprudenciales aplicable al acto procesal. Es oportuno, en este sentido aclararle a la representación judicial de la parte demandada que el principio procesal clásico IURA NOVIT CURIA, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, a la costumbre como fuente de derecho, a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la doctrina o derecho científico. Este Tribunal procederá a su apreciación o no en la sentencia definitiva previo al fondo, por lo que se hace innecesaria en esta oportunidad su alegación. Así se establece.-(..)”
En tal sentido, este Juzgado se percato que las correcciones ordenadas al auto de admisión de fecha 18/11/2024 relativo a las pruebas promovidas por la parte demanda la entidad de trabajo “FUNDACIONES FRANKI C.A, no guardó los respectivos cambios. En razón de ello, es por lo que este Tribunal revoca, por contrario imperio, el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 234-237). Así se resuelve.-
En el entendido, que el auto de admisión de pruebas correspondiente a la parte demandada queda redactado así:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos: LUIS A. RIZEK RODRÍGUEZ, HERBERT E. CASTILLO URBANEJA, FRANK MANUEL VICENTE GÓMEZ e INÉS MOLINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.061, 79.521, 144.270 y 304.416 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA la sociedad de comercio “FUNDACIONES FRANKI, C.A”., cursante desde los folios 204 al 211, ambos inclusive del expediente, este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al PUNTO PREVIO denominado DE LA RENUNCIA A LOS DERECHOS EXTRAORDINARIOS Y DISPONIBLES, promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, para esta Juzgadora se haría necesario en esta oportunidad analizar documentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, siendo que los aspectos señalados en su escrito son argumentaciones que corresponden ser evaluados en la fase cognoscitiva de la oportunidad procesal correspondiente; por ser argumentos que tocan el fondo de la controversia. Es decir, examinar; analizar y/o valorar, la existencia o no de una serie de circunstancias probatorias. Que si bien es cierto, son facultades que están reservadas a los Jueces de mérito, no es menos cierto, que cuya facultad es providenciar todos los instrumentos procesales aportados por las partes, para posteriormente comprobar o verificar que los hechos que se han afirmado por las mismas durante el desarrollo del proceso son ciertos. Razón, por la cual culminada la etapa probatoria este Tribunal procederá a su apreciación o no en la sentencia definitiva previo al fondo, por lo que se hace innecesaria en esta oportunidad su alegación. Así se establece.-
SEGUNDO: En relación al CAPÍTULO I, denominado INVOCACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, promovido por la parte demandada en su escrito promoción de pruebas, este Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, sino que se corresponde con la aplicación del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo que se hace innecesaria su alegación. Así se establece.-
TERCERO: En relación al CAPÍTULO II, denominada DE LA PRUEBA POR ESCRITO COMÚN A LOS ACTORES promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “1”, “2 y “3”, cursantes a los folios (03 al 110), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece. Este Tribunal aclara que los anexos marcados con el número “3” constan de (69 folios útiles); y no de (52 folios útiles), según lo manifestado por la demandada en su escrito.
CUARTO: En cuanto al CAPÍTULO III, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9 “10” cursantes a los folios (112-202), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive, este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
QUINTO: En cuanto al CAPÍTULO IV, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A JOSÉ PÉREZ promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “10.1”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17,” cursantes a los folios (204-202-251), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive, este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
SEXTO: En cuanto al CAPÍTULO V, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES O PRUEBA DE DATOS COMÚN A LOS ACTORES, donde solicita que se oficie: A. La SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, para que informe: 1. Sobre los pagos y transferencias realizadas por la Compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, a la cuenta corriente Nº 0105-002656106330475, perteneciente a José Ignacio Pérez, V-3.022.887, desde el 01/01/2021 al 31/12/2022 y también a la cuenta corriente Nº 0105-0029091019272727, perteneciente a Luís Ladislao Lárez Martínez V-3.424.349, desde el 01/01/2021 al 31/12/2022. 2. Sobre la cuenta nomina quincenal de empleados de la compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, en la cual se paga quincenalmente a los empleados administrativos entre ellos, el presidente del grupo de empresas ciudadano Carlos Barrientos, el presidente o Gerente General de la Entidad de Trabajo demanda, Antonio Martín y los demás empleados administrativos como los demandantes en los años 2021 y 2022. 3. Sobre la cuenta nomina semanal de obreros de la compañía, FUNDACIONES FRANKI, C.A. RIF J-00000000153256, cuenta numero 01050026501026000297, en la cual se pagaba semanalmente en el año 2021 a los obreros de la compañía. B. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe: 4. Sobre la declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano José Ignacio Pérez Rif. 3.022.887-8 del periodo fiscal 2012. C. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que informe: 5. Sobre la cuenta individual de los ex empleados LUÍS LADISLAO LARES MARTÍNEZ, V- 3.424.349, fecha de nacimiento 27 de julio 1945 y JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ, V-3.022.887, fecha de nacimiento 24 de abril de 1944. este Tribunal ADMITE las mismas en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Ahora bien, se evidencia que la parte demandada consignó impresiones de las cuentas nominas marcadas con las literales “A”, “B”, “B1” y “C”, constantes de seis (06) folios útiles que rielan a los folios (253 al 256) del cuaderno de recaudos denominado como Nº 1, las mismas no pueden ser desglosadas, en virtud de que forman parte integrante del cúmulo de anexos, presentado junto el escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad procesal correspondiente. Se insta a la parte promovente, consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy las copias fotostáticas, referente a lo relativo al Capítulo Primero de la Prueba de Informe del Escrito de Promoción de Pruebas y del presente Auto de Admisión, a los fines de la elaboración de los oficios respectivos. Así se establece.
SÉPTIMO: En el mismo orden de ideas, en lo relativo al CAPÍTULO III, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ y al CAPÍTULO IV, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO CORRESPONDIENTES A JOSÉ PÉREZ, la parte demandada invoca doctrinas jurisprudenciales aplicable al acto procesal. Es oportuno, en este sentido aclararle a la representación judicial de la parte demandada que el principio procesal clásico IURA NOVIT CURIA, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, a la costumbre como fuente de derecho, a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la doctrina o derecho científico. Este Tribunal procederá a su apreciación o no en la sentencia definitiva previo al fondo, por lo que se hace innecesaria en esta oportunidad su alegación. Así se establece.-
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como el representante de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, y a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar a la Jueza de Juicio las preguntas que tenga a bien formularles. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, vista la diligencia presentada por el abogado FRANK MANUEL VICENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual desiste de la apelación interpuesta contra la providencia de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2024, esta Juzgadora imparte su homologación en los términos expuestos, dejando constancia que no es necesario la consignación de las copias simples solicitadas de conformidad al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2024 En consecuencia, se da por terminado el asunto N° AP21-R-2024-0000426 y su correspondiente cierre informático y actualización de fase y estado en el Sistema Juris 2000.-
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCADO por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 234-237). SEGUNDO: HOMOLOGADO, el desistimiento consignado por el abogado FRANK MANUEL VICENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270, contra el auto de fecha 18/11/2024. TERCERO Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ratifica la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 19 de febrero de 2025, a las 9:00 am.- Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 214° y 165.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 26 de noviembre de 2024 de 2024. Año 214° Independencia 165° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
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