REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-L-2023-0000367 / MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GOMEZ YEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.785.208.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19de Junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: LIGIA GARAVITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533 respectivamente
TERCEROS: INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.
MOTIVA
En fecha 04 de Noviembre del 2024, previa distribución por la URDD No Penal, fue recibida por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo la presente causa, la cual fue remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del conocimiento de la fase de juicio.

Revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 9 de octubre del 2023, fueron admitidos como terceros las entidades de trabajo INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. sin que se advierta recurso alguno en su contra.

Sin embargo, las actuaciones subsiguientes y aquellas correspondiente al inicio (15 de mayo del 2024; folio 48 y 49) y culminación (17 de octubre del 2024; folio 59) de la audiencia preliminar se omito todo pronunciamiento sobre la continuidad de las mencionadas personas jurídicas, ni tampoco las consecuencias jurídicas que conlleva

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2821 de 28 de octubre del 2023, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Constitucionales).

En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambios de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Se trata de situaciones casuística donde el Juez, conforme a lo probado en auto, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo imposible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Estos casos requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, “solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

En el presente caso, lo antes descrito podría devenir en un desorden procesal puesto que fue admitida la intervención como terceros en el proceso de las entidades de trabajo previamente descritas y de los cuales fue omitido todo pronunciamiento, siendo esta particular circunstancia la que afecta directamente en el derecho a la defensa de los participantes en la presente causa.

Ante tal situación, este Juzgado en procura del orden y estabilidad que deben guardar los actos del proceso para garantizar la eficacia de la justicia aplicable, estima pertinente reponer la causa, al estado de aplicar el despacho saneador previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aclare y subsane la omisión de pronunciamiento sobre la intervención de los terceros, conforme a lo previsto en los Artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil en conexión al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, resulto inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la determinación de los hechos controvertidos, medios probatorios admisibles para su evacuación y la oposición presentada el 7 de noviembre del 2024.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: reponer la causa, al estado de aplicar el despacho saneador previsto en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aclare y subsane la omisión de pronunciamiento sobre la intervención de los terceros

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2024.



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Luis Díaz
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


Abg. Luis Díaz
Secretario