REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2024-000024 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.713.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.

TERCERO: AGRICOLA BASTIAN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 28/04/1972, bajo el Nº 92, folios 195 vuelto al 198 del libro de Registro de Comercio adicional N° 1, con ultima modificación en el Registro Mercantil Primero, en fecha 6 de julio del 2018, bajo el numero 37, Tomo 75-A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 000037, de fecha 15 de junio de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el asunto N° 078-2023-01-00065.

II
RESUMEN

El procedimiento se inicio con la demanda presentada en fecha dos (02) de abril del 2024, (folios 01 al 21 de la primera pieza), con sus anexos a los (folios 22 al 241 de la primera pieza y folios 02 al 138 de la segunda pieza).
Sometida a distribución por la URDD no penal, su conocimiento correspondió a este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, dándola por recibida del ocho (08) de abril del 2024, siendo admitida el 11 de abril del 2024, (folios 139 al 141 de la segunda pieza).
Librándose el 17 de Abril del 2024, las notificaciones correspondientes cuyas resultas fueron recibidas y agregadas en los folios (147 al 168 y del 173 al 189 de la segunda pieza).
Por auto del 17 de abril del 2024, se apertura los cuadernos separados de numero manual provisional 1) X-2024-02; 2) X-2024-03, y 3) X-2024-04, a los fines de tramitar las solicitudes de medida cautelar contenidas en el libelo de demanda siendo resueltas mediante sentencias interlocutorias publicadas en los días 25 y 26 de abril del 2024.
Mediante escrito presentado por la parte demandante el 26 de junio del 2024, este Juzgado, ordena su desglose e incorpora el mismo al cuaderno separado de numero manual provisional X-2024-011 para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada (folio 168 pieza 02).
No obstante, durante la espera por las notificaciones, la parte demandante presento escrito de fecha 03 de Julio del 2024, mediante el cual solicita la acumulación de los asuntos KP02-N-2024-000024 y KP02-N-2023-000012, siendo resuelta mediante sentencia del 01 de agosto del 2024 que declara sin lugar la solicitud, por incumplir los extremos legales previstos en el artículo 81 del código de Procedimiento Civil (folios 169 al 195), siendo ejercido recurso de apelación cuya resolución se encuentra pendiente.
Cumplidas El día 02 de Octubre a las 10:00 am, se celebra la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, tercero y la representación del Ministerio Público, dejando constancia de la incomparecencia de la Representación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo; quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios, acordando la presentación de informes conclusivos de manera escrita.
En fecha 09 de octubre del 2024, fueron presentados los escritos de informes por las representaciones de AGRICOLA BASTIAN C.A. (folios 219 al 222 pieza 02) y del demandante respectivamente (223 al 234 pieza 02).
Por auto del diez (10) de octubre del 2024, se informa a las parte del inicio del lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 218 pieza 02)
Por su parte la representación del Ministerio Público rindió informe respecto a la causa en fecha 16 de octubre del 2024 (folios 235 al 240, pieza 02).
En fecha 16 de octubre del 2024, la representación del demandante, presenta escrito de observaciones a los informes presentados (folios 241al 298, pieza 02), actuación que no se corresponde a las disposiciones del Procedimiento especial de nulidad de actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se realiza luego de agotada la oportunidad de rendir conclusiones, por lo que se consideran extemporáneo.-
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Tercero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
M O T I V A

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa del libelo de demanda, la audiencia de juicio y de los informes, lo siguiente: El demandante plantea la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, afirmando que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca violento los derechos constitucionales de mi representado al admitir un procedimiento de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo AGRICOLA BASTIAN, C.A., sin haber cumplido la empresa la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría up supra señalada.
Agrega que el Inspector violó el principio Procesal de la Distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el mismo se limito a dar por probados hechos no controvertidos en el procedimiento, determinando una causal de despido que no fue invocada por la entidad de trabajo y asumiendo que era el trabajador que debía probar la negativa al trabajo encomendado, la cual conllevo a una decisión viciada en su motivación, el Inspector incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma al atribuirle la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados por el accionante aunado a que el procedimiento de Autorización de despido fue interpuesto fuera del lapso procesal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras.
Cabe destacar, que dicho procedimiento fue admitido en una jurisdicción que no le corresponde a la Inspectoría del trabajo Pedro Pascual Abarca, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por si fuera poco la notificación a mi representado fue realizada fuera de los términos establecidos en la ley.
En este mismo orden de ideas, la Inspectoría también incurrió en el vicio de ilegalidad, violentando el derecho al trabajo de mi representado al no suspender la calificación alegada, declarando con lugar la Providencia Administrativa numero 00037 de fecha 15 de junio de 2024.
Finalmente, el demandante insiste en que el inspector debió suspender la solicitud de calificación intentada en contra de mi representado, hasta tanto la entidad de trabajo diera cumplimiento con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En razón de todo lo antes expuestos y de los vicios alegados, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que autorizo la calificación de despido.
Por su parte, el Tercero expuso en la audiencia y escrito de informes que, el trabajador incurrió en un hecho tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se solicito la calificación de faltas y fue declarada con lugar; asimismo solicito se declare sin lugar la demanda contra la nulidad de la Providencia Administrativa numero 00037 de fecha 15 de junio de 2024.
En cuanto a los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho, la demandada sostiene de acuerdo al procedimiento administrativo que la empresa no solo alego los hechos en los que incurrió el trabajador, cumpliendo además con la presentación de las pruebas que sustentaron lo alegado, la parte actora no desvirtuó lo probado por la entidad de trabajo, de igual forma no existió falso supuesto de derecho, y que el Inspector aplico correctamente la norma, al establecer que de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valoro las documentales que demuestran los hechos ocurrido y las cuales no fueron contradicha por la parte accionada en la oportunidad procesal de ley. Por lo cual, solicito se deseche la denuncia y sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación del Ministerio Publico en su opinión presentada en fecha 16 de octubre delo 2024 expone; que estima que se violento el derecho a la defensa y del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de notificación personal, lo que constituye violación de derechos y garantías constitucionales que ameritan la declaratoria de nulidad. Por lo que esta representación considera que debe ser declarada Con Lugar la presente nulidad incoada en contra del acto administrativo N° 000037 del 15/06/2023, dictado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
Para decidir, se observa:
Acervo Probatorio
En el presente caso, conforme al auto emitido en fecha 02 de octubre del 2022, los medios promovidos por las partes y evacuados, corresponden a:
1) documental, copias simples del expediente KP02-N-2023-000012 (folio 50 al 58; 81; 96 al 104; 153 pieza 01). Su examen evidencia que corresponde a un procedimiento judicial distinto al presente en el que participan las mismas partes intervinientes a propósito de evaluar la nulidad de la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (procedimiento administrativo 013-2022-01-00088) que se mantiene en trámite por lo que aun cuando no fue impugnada se le confiere pleno merito probatorio pero no resulta vinculante para el presente caso.
2) documental, copias simples del expediente KH09-X-2023-000009 (folio 62 al 97; 108 al 113 de la pieza 01). Su examen evidencia que corresponde a un procedimiento judicial por medida cautelar distinto al actual (KP02-N-2023-000012) en el que participan las mismas partes intervinientes por lo que aun cuando no fue impugnada se le confiere pleno merito probatorio pero no resulta vinculante para el presente caso.
3) documental, copias simples del expediente KP02-R-2023-000227 (folio 69 al 78; 119 al 132, pieza 01; Su examen evidencia que corresponde a un procedimiento judicial por apelación ajeno a la actual controversia (evalúa la legalidad de la suspensión de efectos de la providencia Nº 05 del 24 de enero del 2023, acordad en el procedimiento KH09-X-2023-000009) en el que participan las mismas partes intervinientes por lo que aun cuando no fue impugnada se le confiere pleno merito probatorio pero no resulta vinculante para el presente caso.
4) Documental, copia del expediente administrativo 078-2023-01-0065 contentivo del acto administrativo en cuestión (folios 25 al 35; 138 al 241 pieza 01 y folio 02 pieza 02); el cual tratándose de documentos administrativos cuya validez se presume, al no haberse impugnado se le confiere pleno merito probatorio.
5) Documental, copia del expediente administrativo 013-2022-01-00088 (folios 36 al 49 pieza 01, 03 al 140 pieza 02). El cual tratándose de documentos administrativos cuya validez se presume, al no haberse impugnado se le confiere pleno merito probatorio pero no resulta vinculante para el presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la oposición ejercida por la representación de AGRICOLA BASTIAN C.A. en fecha 07 de octubre del 2024 (folios 216 al 217 pieza 02), examinada la misma estas atacan documentales contenidas en los procedimientos 078-2023-01-0065 y 013-2022-01-00088, por lo que su control no obedece al presente procedimiento judicial puesto que en ellos se presenta el contenido de los expedientes administrativos de aparente interés; en su lugar, el control ejercido corresponde a aquellas oportunidades durante los procedimientos administrativos en los cuales fueron presentados. Por tal motivo se declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.-.
Por lo anterior, cabe acotar que el material aportado, contiene documentación administrativa y judicial cuyo examen de validez pormenorizado trasciende a las competencias de este Juzgado, sin embargo se les confiere pleno valor probatorio.
Del Fondo De La Controversia
Examinados los alegatos planteados y el acervo probatorio aportado, advierte este Juzgado que en la presente controversia convergen dos procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo; uno por reenganche y pago de salarios caídos (013-2022-01-00088); y otro por calificación de falta y autorización de despido (078-2023-01-0065), interviniendo en ambos el ciudadano Nelson Álvarez como trabajador, y la entidad de trabajo AGRICOLA BASTIAN como patrono.
En ese orden, cabe destacar que conforme al libelo de demanda admitido el 11 de abril del 2024 y a lo previamente indicado en la sentencia interlocutoria del 01 de agosto del 2024, emitida por este mismo Juzgado en la que se desestimó la acumulación de los procedimientos judiciales 1) KP02-N-2023-000012 (nulidad de la providencia que determina el reenganche) y 2) KP02-N-2024-000024 (nulidad de la providencia que autoriza el despido). Solo compete al presente Juzgado, conocer del segundo procedimiento, delimitando entorno a este la controversia.
Por tanto, los hechos y actos jurídicos que no se encuentren enmarcados en el procedimiento administrativo N° 78-2023-01-0065, resultan ajenos al presente caso por conducir al establecimiento de decisiones que podrían resultar incompatibles entre sí, encendiendo como tales la pertinencia y requerimientos necesarios para establecer el restablecimiento de la situación jurídica que pudo infringir la estabilidad jurídica y el pago de salarios caídos y demás beneficios aplicables, así se establece.-
Lo anterior cobra relevancia, en términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que ante las circunstancias particulares del presente caso, tanto el demandante como le entidad de trabajo que participa como tercero, conocen, han participado y cuentan con pleno acceso a los procedimientos administrativos y judiciales antes indicados.
Al respecto, prevé la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Despido durante el procedimiento
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
En el caso de marras, examinada la solicitud de calificación de faltas presentada por la entidad de trabajo, se observa que la misma fue presentada el 21 de marzo del 2023 según el sello húmedo visible al folio 138 de la primera pieza
Igualmente del folio en cuestión puede este Juzgado corroborar lo argüido por el demandante en cuanto a la oportunidad de la falta a ser calificada, por cuanto sostiene la empresa en su motivación que “...el trabajador no acude a su sitio de trabajo, sin justificar el motivo de su falta. Esta situación se viene presentando desde aproximadamente tres años, sin embargo dado el tiempo de servicios del mismo en la entidad de trabajo, y las conversaciones que se han tenido con el trabajador, no ha sido posible el reingreso a su sitio de labores...” (Véase vuelto de folio 138 y 140 de la pieza 01).
Por consiguiente, los anteriores aspectos permiten constatar palmariamente que el procedimiento fue instaurado sin cumplir los extremos legales previstos por las disposiciones de los Artículos 422 y 424 de la norma sustantiva laboral para la admisibilidad y prosecución del procedimiento.
En este orden cabe acotar que tanto el procedimiento de reenganche como el procedimiento calificación de faltas actualmente bajo examen eran conocidos por la misma autoridad administrativa, es decir la Inspectoría de Trabajo Pedro Pascual Abarca. Esto desestima los argumentos de falta de cualidad y de jurisdicción, conforme a lo previsto en los Artículos 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, puesto que allí se establece que las competencias entre las Inspectorías y sub Inspectoría son concurrentes y no excluyentes, además de aceptarse la posibilidad de ver extendido el territorio bajo su autoridad.
Por tanto, llama la atención que mientras se encontraba en desarrollo la ejecución de la providencia administrativa N° 05 del 24 de enero del 2023 propia del expediente 013-2022-01-0088, procedimiento iniciado el 17 de octubre del 2022 (folio 04 al 10 pieza 02) y cuya nulidad se ventila en el asunto KP02-N-2023-000012 bajo conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo su estado actual, según la información disponible en el Sistema Juris 2000 la suspensión de la causa hasta la verificación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, conforme lo establece el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Para el 21 de marzo del 2023, oportunidad en que fue presentada la calificación de falta y autorización de despido bajo examen, se desprende de autos que se encontraba en trámite -desde el 10 de marzo del 2023- el recurso de apelación KP02-R-2023-0000227 en contra de la medida cautelar establecida en el asunto KH09-X-2023-000009 (asunto principal KP02-N-2023-000012), cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo y que fue resuelta el 02 de octubre del 2023, declarando la anulación de la suspensión a la orden de reenganche establecida en la providencia N° 05 del 24 de enero del 2023; haciendo nuevamente exigible y necesaria la certificación de cumplimiento para la prosecución de su demanda de nulidad principal.
Por consiguiente, se constata la existencia de una interrupción a la relación de trabajo por circunstancias aun sin esclarecer (debate del juicio KP02-N-2023-000012), pero que desde su acontecimiento, la realidad probatoria en autos evidencia que se ha mantenido, en perjuicio a los derechos laborales consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, sin que se exista un restablecimiento de la prestación de servicio en alguno de los procedimientos administrativos o judiciales en los que intervienen las partes.
Es en bajo el contexto antes indicado, que se desenvuelve el procedimiento de calificación de faltas y autorización de despido, cuya revisión de actos procesales contenidos en el expediente evidencia que fue llevado a cabo en contravención de las disposiciones legalmente previstas para el mismo, cuestión que se traduce en la transgresión de normas de orden publico conforme a lo dispuesto en el Articulo 2 de la norma sustantiva laboral.
En ese sentido, al haberse admitido una calificación por sobre una falta que había sido reconocida y consentida reiteradamente por su afectado; misma que fue sustanciada apartándose de las previsiones establecidas en el Articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; con desconociendo abiertamente la protección cautelar instaurada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; y desaplicando la disposición de carácter vinculante de la ssentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 740.518 del 14/10/2014 de conocimiento general y aplicación directa, acerca del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. La concurrencia de todas estas circunstancias resultan motivos más que suficientes para constatar y considerar trasgredido el derecho al debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viendo con ello afectado el derecho de a la defensa contenido dentro del mismo. Así se decide.-
Al respecto, prevé el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por consiguiente, verificada la configuración de los supuestos de hechos previstos en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conduce a determinar la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 37 del 15 de junio del 2023, contenida en el expediente administrativo N° 078-2023-01-00065. Así se decide.-
En consecuencia, constatada la existencia de vicios de nulidad absoluta en la providencia administrativa en cuestión, a través de los hallazgos previamente determinados, resulta inoficioso extender el estudio en el resto de defectos planteados por el demandante y por la representación del Ministerio Publico, sin que esto signifique su desestimación o inexistencia. Así se decide.-
Por lo expuesto, ante la falta de orden administrativa que autorice el despido del ciudadano Nelson Álvarez, reconocida como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre esté y Agrícola Bastian C.A. debe mantenerse la vigencia de la misma.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el Articulo 18 numeral 6 de la norma sustantiva laboral, Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y a la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, cumplir y hacer cumplir la continuidad de la estabilidad en el puesto de trabajo y relación de trabajo entre el ciudadano Nelson Álvarez y AGRICOLA BASTIAN C.A. Así se establece.-
Corresponde al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución determinado por distribución, remitir copia certificadas de la presente decisión a la Inspectoría a los fines de que cumpla con lo conducente según lo ordenado por este Juzgado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.059 en contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 000037 de fecha 15/06/2023, dictada por la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca de la ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y a la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora, proteger y garantizar los derechos y obligaciones propios de la relación de trabajo existente entre Nelson Álvarez y AGRICOLA BASTIAN C.A.
TERCERO: Al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución determinado por distribución, remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría a los fines de que cumpla con lo conducente según lo ordenado por este Juzgado.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre del 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del JurIs 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario