REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2024-00088/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGO VICTORIA, C.A. (antes denominada HIERRO VICTORIA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre del año 2021, bajo el Nº 190, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: OKARILINA AZUAJE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº78.769.
TERCEROS: JAVIER JOSE MUJICA Y LISBETH DEL VALLE HURTADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.2393.154 y V-7.403.863.-.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: sin mayores datos en autos
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencias Administrativas N°00049 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019 y N°00054 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
MOTIVA
El procedimiento inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de noviembre del 2024, que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 01 al 53).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos conforme a lo previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 31. Trámite procesal de las demandas.
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Artículo 32. Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Considerando lo anterior, se procede a estudiar preliminarmente la pretensión planteada por la ciudadana Abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769, bajo el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil MIGO VICTORIA, C .A., Sociedad Mercantil inicialmente Constituida como HIERRO VICTORIA, C.A.
Examinadas las actas procesales, y conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se percata que los sujetos procesales, los hechos y el objeto de la demanda coinciden íntegramente con los del Procedimiento KP02-N-2024-00080. El cual fue presentado por la misma representante judicial en fecha 15 de octubre del 2024 y resuelto inadmisible en fecha 28 octubre del 2024 sin que fuera ejercido recurso en su contra, quedando establecido que:
Considerando lo anterior, procede a estudiar preliminarmente la pretensión planteada por la ciudadana Abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769, bajo el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil MIGO VICTORIA, C .A., Sociedad Mercantil inicialmente Constituida como HIERRO VICTORIA, C.A.
Examinadas las actas procesales, y conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se percata que los sujetos procesales, los hechos y el objeto de la demanda coinciden íntegramente con los del Procedimiento KP02-N-2024-00080. El cual fue presentado por la misma representante judicial en fecha 15 de octubre del 2024 y resuelto inadmisible en fecha 28 octubre del 2024 sin que fuera ejercido recurso en su contra, quedando establecido que:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
En consecuencia, cabe acotar que los de admisibilidad de la demanda previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son de orden público, cuya declaratoria puede hacerse de oficio conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia (vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan).Por lo que este juzgado encuentra pertinente examinar su verificación atendiendo el principio pro actione.
No obstante lo anterior, al computar el tiempo transcurrido desde el 14 de abril del 2024 (folio 45), fecha en que tuvo lugar el acto de ejecución de las providencias cuya legalidad se cuestiona, hasta el 15 de noviembre del 2024, resulta palmariamente evidente que excede del termino de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el Articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que como fue indicado en el fallo del asunto KP02-N-2024-000080, presentado un mes antes (15/10/2024) se estableció:
Por consiguiente, examinado el tiempo transcurrido desde el 15 de abril del 2024 hasta la fecha de interposición de la demanda, 15 de octubre del 2024, se supera el término legalmente previsto por el numeral 1 del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resultar un total de ciento ochenta y dos (182) días transcurridos (15 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio; 31 días de agosto y 30 días de septiembre y 14 días de octubre).
Es criterio vigente y reiterado que el lapso de caducidad no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por la voluntad de las partes (vid Sala de Casación Social, sentencias N°1651 del 13/12/2010; Nº 0610 del 28/06/2016 y Nº 364 del 05/05/2017).
Por todo lo antes expuesto, debe indefectiblemente declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta conforme a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda conforme al Artículo 31 numeral 1 eiusdem. Así se decide.-
En consecuencia, persisten los efectos contemplados en las providencias 1) Providencias Administrativas N°00049 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019 y 2) N°00054 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
Con fundamento en todo lo antes indicado, se apercibe a la abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769 que de reincidir en su conducta será objeto de procedimiento disciplinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 170, parágrafo único, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por verificarse la existencia de caducidad en las acciones de nulidad.
SEGUNDO: Persisten los efectos contemplados en las providencias 1) Providencias Administrativas N°00049 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019 y 2) N°00054 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
TERCERO: Se apercibe a la abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769 que de reincidir en su conducta será objeto de procedimiento disciplinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 170, parágrafo único, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los Veintiocho (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:39 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
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