REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles, veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000464
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000237

PARTE RECURRENTE: ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MAHER MACHADO, ALVARO DAVID QUICENO MACHADO y PAOLA VALENTINA QUICENO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.852.365, V-30.868.689 y V-30.868.688, respectivamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 15/10/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941, constante de 20 folios útiles, en una pieza, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

En fecha En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a fijar audiencia de apelación para el día martes doce (12) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día martes, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero abogado JOSE HERNANDEZ, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALVARO DAVID QUICENO MACHADO y PAOLA VALENTINA QUICENO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.868.689 y V-30.868.688, respectivamente, asistido por la Abogada YHINETT GARCIA, inscrita en el IPSA Nro. 207.836, parte contra recurrente en el presente recurso.

Verificada la presencia de las partes recurrente y contra recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.

Manifiesta la parte recurrente abogado JOSE HERNANDEZ, Defensor Público del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941 sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, siendo la oportunidad para la celebración de esta audiencia esta defensa lo hace en los siguientes términos: en el expediente principal el juez de juicio no tomo en consideración al momento de decidir dos puntos importantes, como lo es los elementos para determinar el monto de la manutención, que debió tomar en cuenta los ingresos del obligado, el juez del aquo estimo la manutención a 700$ americanos, los cuales exceden los ingresos del obligado, pudiendo constatarse del informe social los ingresos es de 100$, y que no posee bienes muebles ni inmuebles, este juez no tomo tampoco en consideración la mayoría de edad de los beneficiarios, pues nada les impide a ellos su sustento propio, en el asunto principal no se probó que ellos por la naturaleza de sus estudios se encuentren impedidos para su propio sustento, en el mismo asunto la parte demandante alega que el señor Álvaro tiene un bien en el municipio Palavecino, que sobre el mismo bien se dio en cesión de derechos a un hijo del señor Álvaro, el niño Santiago Quiceno. De acuerdo a sus ingresos y lo fijado en manutención le impide cumplir con su otro hijo, alegamos además que le monto obligado es apartado de la realidad del país. Es todo.

Manifiesta la parte contra recurrente abogada YHINETT GARCIA, inscrita en el IPSA Nro. 207.836, asistiendo a los ciudadanos ALVARO DAVID QUICENO MACHADO y PAOLA VALENTINA QUICENO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.868.689 y V-30.868.688, respectivamente sus alegatos:

Buenos días a todos los presentes, el juez del aquo declara y fija la manutención ya que había una primera demanda que el monto fijado era irrisorio, todas las causas que se encuentran en este circuito con la fijación de manutención se encuentran en fase de embargo pues nunca el señor Álvaro ha cumplido con la manutención de sus hijos, estos estudian en horarios diurnos, pues las condiciones de la UCLA no le permiten impartir clases nocturnas, es importante alegar además que el señor Álvaro nunca ha apoyado a sus hijos con sus estudios académicos, este ciudadano pidió al tribunal aquo se le exhibiera constancia de estudio de sus hijos, lo cual fue consignado. La manutención de sus hijos subsiste su derecho aun siendo mayores de edad por cuanto los mismos se encuentran en edad de estudios universitarios, que nunca ha honrado el ciudadano Álvaro. Este ciudadano se ha valido de todas las artimañas para nunca cancelar la manutención de sus hijos, ha atestado falsamente, alegando primero que no tiene empleo, después dijo que si tiene pero que gana poco, ha demostrado en todos los procesos una actitud contumaz y maliciosa, alegando que actualmente trabaja como taxista de un vehículo prestado, siendo esto falso, pues el mismo señor lo ha alegado reiteradamente ante sus hijos. Es derechos de sus hijos pues así lo obliga la ley a cubrir la manutención de los hijos hasta los 25 años cuando estos estén estudiando. Todas las constancias de estudios han sido consignadas, es una realidad social, los gastos generados tener un hijo estudiando en la universidad y resulta injusto que solo sea cubierto por la madre, pues la manutención de los hijos es un derecho y un deber establecido en la ley. El señor Álvaro si posee inmueble, tiene una casa en la urbanización Terra Mía en Palavecino, y que por investigaciones hecha por nosotros, se supo que este inmueble sigue a su nombre y tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar, solicito a este tribunal de conformidad al artículo 8 de la LOPNNA en defensa del interés superior de los beneficiarios de autos, se les garantice con su decisión la manutención integral, y puedan estos jóvenes adultos puedan continuar estudiando y gozando del derecho a la educación. Ciudadano juez este padre desde el año 2016 tiene mora en el cumplimiento de la manutención de sus hijos, lo que demuestra un desinterés ante sus hijos, que no pueden los órganos de justicia seguir solapando dicha actitud. Este señor tiene una pareja que tiene un hijo, a cuyo niño si le cubre todas sus necesidades, poniendo estas por encima por la de sus hijos biológicos. Con relación a que se oficie a sudeban es impertinente. Este señor tiene toda la obligación de cubrir la manutención de sus hijos. Solicito le dé el derecho de palabra a los jóvenes que están presentes quienes son los beneficiarios de autos.

Conclusiones de la parte recurrente:
Nunca fue probado la naturaleza de los estudios que les impida su sustento propio, ya que estos cuentan con la mayoría de edad, alega la contra recurrente que los profesores no asisten a ciertas clases, pudiendo entonces buscar el sustento propio. Y nunca demostraron la carga académica en dicha universidad, pues las mismas son constancias simples. También quiero resaltar la mala fe con la que actúa la contraparte, pues para poderse que dar con el bien de Terra Mía, ya que efectivamente el señor Álvaro Quiceno cedió los derechos de dicho inmueble a su hijo Santiago Quiceno el cual si es mayor de edad. Se solicitó al seniat para que dijera cual era el bien del señor Álvaro, ya que el bien donde vive es su vivienda principal, se pidió que oficiar al sudeban, vinculado todo esto a la realidad del país. Por lo cual pido declare con lugar el presente recurso. Es todo.

Conclusiones de la parte contra recurrente:

Las constancias consignadas de los beneficiarios de autos, se encuentran en copias certificadas, este ciudadano Alvar llego confeso a la audiencia de juicios, es decir sin probar absolutamente nada. En cuanto a las clases extracurriculares que ven los beneficiarios, efectivamente es así, para poder reforzar lo que les dan en las aulas de clases, y no por no tener nada que hacer como lo alego la contraparte. Este ciudadano nunca probo ni impugno nada en el procedimiento ordinario, viene a esta fase a querer probar o atacar las pruebas aportadas legalmente al proceso. No es posible que este señor quiera hacerse valer de este recurso para hacer lo que nunca hizo en la oportunidad legal correspondiente. Es notorio y público como este señor nunca asistía a las audiencias de manutención pero en los casos partición donde se tocaba tema pecuniario ahí si asistía, claro pues ahí se tocaba directamente su bolsillo. Hasta cuando este señor vulnera los derechos de sus hijos, siempre alegando y defendiendo sus derechos poniéndolos por encima de los derechos de sus hijos. Ha pasado demasiado tiempo de mora, de incumplimiento y descaro procesal. Solicito que sea declarado el presente recurso y se ratifique la sentencia dictada por el aquo y que las pruebas de informe que solicita la recurrente no sean admitidas por cuanto no es la fase correspondiente. Es todo.

Se le da el derecho de palabra a los beneficiarios: PAOLA VALENTINA: buenos días, nosotros venimos a pedir justicia, hace días mi hermano Santiago me dijo que mi papa trabaja como comerciante vendiendo repuestos y también como taxista, yo estudio enfermería que es una carrera bastante demandante, nuestro tío nos ha ayudado bastante, nosotros vivimos alquilado, en la cual la señora nos está pidiendo desalojar. La última vez mi papa nos dijo que nos puede colaborar con 20$. ALVARO DAVID: pedimos que mi papa se haga responsable de nosotros, pues es solo mi mama la que cubre y ha cubierto siempre nuestras necesidades desde que tengo uso de razón. En cuanto a las clases informo que cada vez que voy subiendo de semestre se torna más rudo los estudios. Un buen padre es el que cubre las necesidades de sus hijos cumpliendo su obligación, un buen padre más bien nos motivaría a seguir estudiando para nuestro futuro, tenemos 8 años viniendo a tribunales y nunca pasa nada. El si se hace responsable de los gastos totales de mi hermano Santiago. Como cubre los gastos de hijos que no son de él, pero de nosotros que somos sus hijos biológicos nunca se ha hecho responsable, como alega que la situación está difícil, si esta difícil no es solo para él, esta difícil para todos también para mi mama que cubre sola nuestras necesidades actuales.

En este estado toma la palabra el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO, parte recurrente: buenos días, voy a decir mis verdades, he buscado trabajo y no puedo trabajar porque me tienen las cuentas embargadas, a mis hijos les deje un apartamento y un carro twingo, que ella los perdió por problemas de trabajo. Yo hace tiempo iba pagando las manutenciones de mis hijos, pero se han perdido muchas pruebas en esas causas. Yo a mis hijos los tenía antes en deportes. La madre de mis hijos se mudó para Cabudare teniendo un apartamento en los álamos, se fueron a vivir de arrimados a que la abuela. Siempre que voy a pedir trabajo no puedo porque estoy bloqueado en los bancos. A mí me quitaron el 50% de una casa de la que yo tenía derecho y vino un juez y le dio la mitad a ella, porque si yo la termine de pagar, yo me separe con ella en el 2007, como me va a decir un juez que la mitad es de ella. Yo vengo a defender mis derechos. Ciudadano juez todos esos expedientes están viciados, hay páginas que se rompen o se desaparecen, hay facturas y recibos. Yo le compraba antes hasta niño Jesús, se quedaban conmigo en la casa, les compraba su comida. Necesito que me ayuden a desbloquearme en los bancos, todos con la finalidad de quedarse con la casa. Es todo.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. En este estado el ciudadano juez expone: luego de escuchado los alegatos expuestos por las partes presentes, este Tribunal informa a las partes presentes que se difiere el dispositivo para el día martes 19 de noviembre de 2024 a las dos de la tarde (02:00) de la tarde.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.

DISPOSITIVO DIFERIDO

En horas de despacho del día martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para dictar el correspondiente dispositivo, de acuerdo a lo dispuesto en la audiencia de apelación celebrada en fecha 12 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se constituye el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941, asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero abogado JOSE HERNANDEZ, así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la Abogada YHINETT GARCIA, inscrita en el IPSA Nro. 207.836, apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO DAVID QUICENO MACHADO y PAOLA VALENTINA QUICENO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.868.689 y V-30.868.688, respectivamente, parte contra recurrente en el presente recurso.

Verificada la presencia de las partes recurrente y contra recurrente, se da inicio a la audiencia, indica el ciudadano juez que luego de escuchados los alegatos expuestos por la parte recurrente y contra recurrente y sus respectivas conclusiones, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal en vista que la presente apelación fue en un solo efecto se solicitó, el expediente principal a los fines de esclarecer los alegatos expuestos por las partes así como las pruebas aportadas.

Como primer punto se evidencia que la parte recurrente solicita, pruebas de informe a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de que informe los horarios de los beneficiarios de autos, la misma se niega por cuanto consta constancia de estudios de los beneficiarios los cuales demuestra que actualmente están estudiando, por lo que el horario solicitado es impertinente.

En cuanto a las solicitudes de informes al Seniat, Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, se niegan por cuanto los mismos debieron ser solicitados en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma de determinación de la obligación de manutención, por lo que esta Alzada luego de haber verificado la sentencia de primera instancia, la misma no demuestra los elementos exigidos en el artículo antes mencionado; por lo que esta Alzada desciende a las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de determinar la obligación de manutención.

Del articulo antes señalado, se desprende que se debe verificar la necesidad e interés de los Niños, Niñas y adolescentes así como la capacidad económica del obligado, en cuanto a la capacidad económica del obligada se evidencia consignación extemporánea de certificación de ingreso del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, la cual no se le da valor probatoria ya que la misma no fue consignada en la etapa procesal correspondiente, de igual manera se evidencia del informe social, que cursa en autos que en la entrevista el ciudadano antes mencionado manifestó que trabaja de taxista con un ingreso aproximado de 100$, en un vehículo que no es de su propiedad, vehículo que no costa en las pruebas promovidas por las partes certificado de propiedad; aunado a lo anterior la parte demandante no trajo al procesal constancia de ingreso, o propiedades a nombre del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA; a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano antes mencionado.

El artículo 383 la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, la extinción de la obligación de manutención así como la excepción a ese artículo, y por cuanto consta constancia de estudio de los beneficiarios, dicha obligación puede extenderse hasta los 25 años previa aprobación judicial, de igual manera evidencia esta Alzada que los beneficiarios han manifestado la imposibilidad de realizar trabajos remunerados por el tipo de estudio se debe establecer una manutención para ellos.

Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia recibos de pagos en el asunto principal en los folios 148, 199, 207 de la pieza número 1, donde la parte demandante expresa que los mismo son para cubrir los gastos cotidianos de los beneficiarios, por lo que esta Alzada luego de revidada dichas facturas así como el cálculo de los meses de febrero y marzo del 2024, la misma alcanza la cantidad de 15.078 bolívares, para la fecha la cantidad según la taza del banco central de Venezuela 45,79$ (330$).

Por lo que esta Alzada luego de verificada las pruebas aportadas, así como la imposibilidad de determinar la capacidad económica del obligado, pero si se debe tomar en cuenta que el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, es progenitor de otro niño el cual se omite su identificación; pero a los fines de garantizar lo establecido en el la constitución Bolivariana de Venezuela como el derecho a la familia la educación y el deber de los padres a garantizar la educación de sus hijos y por cuantos los beneficiarios de autos demostraron estar estudiando, se establece la obligación de manutención en 16.030 bolívares mensuales, según la tasa del banco central de Venezuela para la fecha 45.79$ la cantidad de 350$. Los cuales deberán ser pagados los primeros 5 días de cada mes, por lo que solo se modifica el segundo punto de la sentencia recurrida, los demás particulares no se modifican quedando como fueron establecidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y se modifica la sentencia solo en cuanto al particular Segundo de la obligación de manutención.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 02:30 p.m., se leyó y conformes firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por parte recurrente donde manifiesta, su inconformidad con la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2024, procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION, para decidir esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente apelación fue en un solo efecto se solicitó, el expediente principal a los fines de esclarecer los alegatos expuestos por las partes así como las pruebas aportadas.

Como primer punto se evidencia que la parte recurrente solicita, pruebas de informe a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de que informe los horarios de los beneficiarios de autos, la misma se niega por cuanto consta constancia de estudios de los beneficiarios los cuales demuestra que actualmente están estudiando, por lo que el horario solicitado es impertinente.

En cuanto a las solicitudes de informes al Seniat, Banco Central de Venezuela y SUDEBAN, se niegan por cuanto los mismos debieron ser solicitados en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma de determinación de la obligación de manutención:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por lo que esta Alzada luego de haber verificado la sentencia de primera instancia, la misma no demuestra los elementos exigidos en el artículo antes mencionado; por lo que esta Alzada desciende a las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de determinar la obligación de manutención.

Del articulo antes señalado, se desprende que se debe verificar la necesidad e interés de los Niños, Niñas y adolescentes así como la capacidad económica del obligado, en cuanto a la capacidad económica del obligada se evidencia consignación extemporánea de certificación de ingreso del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, la cual no se le da valor probatoria ya que la misma no fue consignada en la etapa procesal correspondiente, de igual manera se evidencia del informe social, que cursa en autos que en la entrevista el ciudadano antes mencionado manifestó que trabaja de taxista con un ingreso aproximado de 100$, en un vehículo que no es de su propiedad, vehículo que no costa en las pruebas promovidas por las partes certificado de propiedad; aunado a lo anterior la parte demandante no trajo al procesal constancia de ingreso, o propiedades a nombre del ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA; a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano antes mencionado.

El artículo 383 la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, la extinción de la obligación de manutención así como la excepción a ese artículo;
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas omentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Y por cuanto consta constancia de estudio de los beneficiarios, dicha obligación puede extenderse hasta los 25 años previa aprobación judicial, de igual manera evidencia esta Alzada que los beneficiarios han manifestado la imposibilidad de realizar trabajos remunerados por el tipo de estudio se debe establecer una manutención para ellos.

Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia recibos de pagos en el asunto principal en los folios 148, 199, 207 de la pieza número 1, donde la parte demandante expresa que los mismo son para cubrir los gastos cotidianos de los beneficiarios, por lo que esta Alzada luego de revisada dichas facturas así como el cálculo de los meses de febrero y marzo del 2024, la misma alcanza la cantidad de 15.078 bolívares, para la fecha la cantidad según la taza del banco central de Venezuela 45,79$ (330$).

Por lo que esta Alzada luego de verificada las pruebas aportadas, así como la imposibilidad de determinar la capacidad económica del obligado, pero si se debe tomar en cuenta que el ciudadano ALVARO DE JESUS QUINCENO OSPINA, es progenitor de otro niño el cual se omite su identificación; pero a los fines de garantizar lo establecido en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la familia la educación y el deber de los padres a garantizar la educación de sus hijos y por cuantos los beneficiarios de autos demostraron estar estudiando, se establece la obligación de manutención en 16.030 bolívares mensuales, según la tasa del banco central de Venezuela para la fecha 45.79$ la cantidad de 350$. Los cuales deberán ser pagados los primeros 5 días de cada mes, por lo que solo se modifica el segundo punto de la sentencia recurrida, los demás particulares no se modifican quedando como fueron establecidos por el Tribunal de Primera Instancia; Por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y se modifica la sentencia solo en cuanto al particular Segundo de la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO DE JESUS QUICENO OSPINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-23.150.941, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto

SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia solo en cuanto al particular Segundo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KH0U-V-2022-000237.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.






Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO





En esta misma fecha se registró bajo el número 0077/2024, y se publicó a las 03:25 pm.



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO

DRRM/Nohemi.A