REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de Noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.

Vista la causa por motivo de de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA presentada la ciudadana NAILETH COROMOTO CONTRERAS TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.186.821, representada judicialmente por el Defensor Público abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 251.276, en contra de la de los ciudadanos KARIELBY COROMOTO RODRIGUEZ QUEVEDO, JUAN CARLOS VARGAS RAMOS y JOSE GUSTABO UZCATEGUI OSORIO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.572.961, 30.270.879 y 10.052.999, asimismo la ciudadana ALBINA QUEVEDO, sin más datos de identificación que acrediten en autos; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.024, este Tribunal levantó demanda oral, y en consecuencia le dio entrada a la presente causa realizada por la ciudadana NAILETH COROMOTO CONTRERAS TORRES, antes identificada presentó la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos KARIELBY COROMOTO RODRIGUEZ QUEVEDO, JUAN CARLOS VARGAS RAMOS y JOSE GUSTABO UZCATEGUI OSORIO plenamente identificados y, asimismo la ciudadana ALBINA QUEVEDO,

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.024, este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda. Por otra parte en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.024, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana NAILETH COROMOTO CONTRERAS TORRES, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano NAILETH COROMOTO CONTRERAS TORRES, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada la ciudadana NAILETH COROMOTO CONTRERAS TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.186.821, representada judicialmente por el Defensor Público abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 251.276, en contra de la de los ciudadanos KARIELBY COROMOTO RODRIGUEZ QUEVEDO, JUAN CARLOS VARGAS RAMOS y JOSE GUSTABO UZCATEGUI OSORIO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.572.961, 30.270.879 y 10.052.999, asimismo la ciudadana ALBINA QUEVEDO, sin más datos de identificación que acrediten en autos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00946-A-24