REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, Catorce (14) de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.-

Por vista la demanda que por FRAUDE PROCESAL, hiciere el abogado Geddiel José Castellanos Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.757, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, DERGUIS RENE MENDEZ, JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT, CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y JUAN CARLOS BETANCOURT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.055.795, 31.411.944, 25.472.183, 26.378.848, 31.272.376, 12.088.431 y 21.525.118, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación, intentara la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, representada judicialmente por la abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317; y tal efecto este Tribunal observa:


-I-

La parte demandada argumenta en el escrito presentado de fecha ocho (08) de octubre de 2024, cursante al folio ocho (08) de la tercera pieza principal; que denuncia la existencia de un Fraude Procesal por parte de la accionante ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO, “…ya que la misma tenía conocimiento que se encontraba divorciada del ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón, …omissis… por consiguiente la misma no tenía la cualidad necesaria y requerida para accionar…”, al no ser la misma acta de matrimonio que riela en la pieza principal, folio trece (13), por lo que señala que “…impugno el acta de matrimonio que riela en la pieza Nº 3 folio 04 y 05 consignado por parte accionante en copia certificada…”.

-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De dicha disposición, se consagra los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que es obligatorio e imprescindible que los jueces y juezas garanticen en cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento. El fraude procesal, es un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que alguna de las partes, o los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.

A través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, realiza un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

En este sentido, es necesario entender que cuando la denuncia de Fraude Procesal tiene lugar dentro de un proceso, se está en la presencia de lo que la doctrina constitucional denomina “Endoprocesal” o dentro del propio juicio. En el cual existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 11y 17 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de este supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniéndose que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la acción de Fraude Procesal es autónoma y, se sustancia a través de las disposiciones comunes; cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada, en el cual se ejercería la acción autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, siendo que la cosa juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento.

En vista de lo establecido, observa esta instancia agraria con inquietud que la parte demandada alega un Fraude Procesal, confundiendo los derechos de libertad probatoria, control y contradicción de la prueba, legitimación de la causa y la tacha de documento público, como proposiciones de su argumento; en un proceso judicial cuyo thema deciderum gravita en la protección de la posesión agraria. En este sentido, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Subrayado y Negrita de esta instancia).

Ahora bien, es evidente que lo pretendido por la parte demandada, es que este órgano judicial declare el presunto Fraude Procesal por vía incidental, que según lo alegado deviene en la disconformidad de un documento público (acta de matrimonio) producido por la parte accionante; es decir, su pretensión a la declaración de un fraude endoprocesal, se dirige a enervar los efectos probatorios de un documento público producido en autos por la accionante; circunstancia ésta que es contraria a Ley, al pretenderse tramitar el fraude dentro de este proceso, a través de un procedimiento distinto al contemplado en la ley, como lo es la tacha de documento.

Bajo estas premisas, estima esta instancia agraria que lo procedente en derecho de acuerdo a la luz de la situación planteada, es declarar INADMISIBLE la acción por Fraude Procesal, vía incidental propuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por prohibición expresa de la Ley; pues existe en nuestro ordenamiento jurídico, las vías idóneas que permiten al actor satisfacer completamente su interés sobre la disconformidad de las pruebas instrumentales producidas por parte demandante, esto en garantía del principio de celeridad procesal. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por FRAUDE PROCESAL, hiciere el abogado Geddiel José Castellanos Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FRANCIS ANDREINA BETANCOURT MENDEZ, DERGUIS RENE MENDEZ, JUAN CARLOS LUQUE HERRERA, CLAUDIO MANUEL BETANCOURT MENDEZ, LUIS ENRIQUE LINARES CAMPO, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT, CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y JUAN CARLOS BETANCOURT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.055.795, 31.411.944, 25.472.183, 26.378.848, 31.272.376, 12.088.431 y 21.525.118, respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación, intentara la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, representada judicialmente por la abogada Poelis Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.317.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2394, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00769-A-23.-