REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Dieciocho (18) de noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683.
DEMANDADA: IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.115.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).
EXPEDIENTE: 00864-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente decisión incidencia cautelar, causada en el juicio, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, respectivamente, representada judicialmente por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 283.683, en contra de la ciudadana IRENE GARCIA MESA extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, representada judicialmente por el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.115. Sobre un lote de terreno denominado “Parcela 401” ubicado en el Sector Carretera M, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.024 este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Asimismo inserto al folio dos (02) al folio dieciocho (18) se agregó copias certificadas. Por otro lado, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, cursa al folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó medida, y en consecuencia se libró boleta de notificación y oficio bajo los número 217-24 y 218-24.
Riela al folio veintiséis (26), en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada de la parte actora, mediante el cual solicitó copias. En seguida en fecha dos (02) de mayo de 2024, cursante al folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido de los oficios bajo el número 217-24, 218-24. Por otra parte, cursa al folio treinta (30), en fecha dos (02) mayo de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias.
Seguidamente en fecha ocho (08) mayo de 2024, cursa al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana IRENE GARCIA MESA. Así pues en fecha nueve (09) de mayo de 2.024, cursante treinta y tres (33) se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Javier Castellanos mediante el cual solicitó copias.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.024, cursa al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias. En la misma fecha, cursa al folio treinta y cinco (35) Se recibió diligencia del poder Apud Acta presentada por la ciudadana IRENE GARCIA MESA, mediante el cual le confiere poder al abogado Francisco Javier Castellano.
Cursa al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41), en fecha catorce (14) de mayo de 2.024, se recibió escrito del abogado Francisco Javier Castellano en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE GARCIA MESA. Ahora bien, en cursante al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la apelación bajo el número de decisión 2210.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintidós (22) de mayo de 2.024, se recibió escrito presentado por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo en su condición de apoderada de la parte actora mediante el cual promovió pruebas. De seguida cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), se recibió escrito de promoción de prueba realizado por el abogado Francisco Castellano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó la respectiva documental:
1. Copia Certificada por este Juzgado, del Libelo de la demanda con su reforma y la solicitud de medida innominada de protección a la actividad agraria. marcado con letra “A” folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y seis (66).
Cursa al folio setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75), en fecha de tres (03) de junio de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia ordenó librar oficios bajo los números 311-24, 312-24, 313-24, 314-24, 315-24, 316-24. En seguida en la misma fecha, cursante al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2.024, inserto al folio setenta y siete (77) al folio ochenta y uno (81), el Alguacil de este Tribunal mediante boleta consignó recibido del oficio bajo los números 312-24, 314-24, 315-24 y 316-24. Por otra parte en fecha catorce (14) de junio de 2.024, cursante al folio ochenta y dos (82) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio bajo el número 311-24.
Inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), en fecha catorce (14) de junio de 2.024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 313-24. Por otra parte en fecha diecisiete (17) de junio de 2.024, riela en el folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) se recibió resulta bajo el número de oficio GBP/CPEP/EPGRU/DI/NRO 019-24, de fecha doce (12) de junio del 2024, emitido de la Dirección General de la Policía estación Policial Santa Rosalía.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.024, cursa al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la evacuación de testigo. Asimismo riela al folio noventa (90), en fecha once (11) de julio de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la inspección judicial. Posterior en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, cursa al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) este Juzgado levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Yonathan José Mendoza Gómez.
Cursante al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94) en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, este Juzgado levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Reinaldo Jesús Freites Inojosa. En la misma fecha, cursa al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano José Francisco Meléndez Silva. Asimismo en misma fecha, riela al folio noventa siete (97) al folio noventa y ocho (98) este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Ernesto José Serradas Gándara.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, cursa al folio noventa y nueve (99) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó inspección Judicial de oficio y en consecuencia se libro oficio bajo el número 447-24. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.024, inserto al folio cien (100) al folio ciento dos (102) este Juzgado recibió resulta emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral bajo el número OSR3 PORT- SBLLO-016-2024. Por otro lado en la misma fecha, cursa al folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104) se recibió resulta emitido por el Instituto Nacional de Tierra estado Portuguesa bajo el número de oficio ORT-TO-CG-0053-2024.
Cursa al folio ciento cinco (105), en fecha primero (01) agosto de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó inspección Judicial de oficio y en consecuencia se libro oficio bajo el número 479-24. En este sentido riela al folio ciento seis (106) al folio ciento diez (110), se recibió resulta del oficio bajo el número 0250-A- de fecha ocho (08) de agosto de 2.024. Seguido en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.024, inserto al folio ciento once (111) al folio ciento veinticinco (125), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que agregó copias certificadas del acta de inspección judicial y informe técnico.
Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente incidencia cautelar, debe el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resolver la incidencia cautelar y en tal sentido observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, al momento de interponer la demanda solicitaron la tutela cautelar innominada, en síntesis expone que es poseedora y ocupante de un predio constante aproximadamente de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), denominado “Parcela 401” ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, Parroquia Capital Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por la parcela N.º 364; Sur: Terreno ocupado por la parcela N.º 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño el Guamal.
Indica, que se ha dedicado y ha venido desarrollando actividades agrícolas, específicamente, cultivos de arroz. Señala, que específicamente, que la ciudadana IRENE GARCIA MESA, y terceras personas que se desconoce su identificación, procedieron a ingresar al predio ut supra señalado de manera arbitraria y se introdujo hasta el terraplén interno de la parcela sin mi consentimiento, violentando la privacidad del referido lote de terreno causando intranquilidad a los trabajadores, sosteniendo que tal hecho es temerario y con ánimos de perturbar, pudiendo ocasionar daños al cultivo.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue en contra de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió escrito de reforma de la demanda, en el cual indica la apoderada judicial de la parte demandante y solicitante cautelar que es ocupante y poseedora legítimamente agraria de un lote de terreno denominado “Parcela 401”, ubicado en el sector Carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 364; Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño El Guamal.
Que la accionante es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-1499-23, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023. Indica la demandante - solicitante cautelar que omissis “…he venido ejerciendo mi posesión Agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña, desarrollando Actividades Agrícolas, desde hace varios años, posesión que ha sido perturbada por los hechos temerarios realizada por la ciudadana IRENE GARCÍA MESA… Y terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad…”.
Señala que el día dieciocho (18) de marzo de 2024, la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, parte demandada, acompañada por terceras personas se presentó en el lote de terreno denominado “Parcela 401”, de manera arbitraria y se introdujo hasta el terraplén interno de la parcela sin su consentimiento, violentando la privacidad del referido lote de terreno, y causando intranquilidad a los trabajadores.
En esta línea argumentativa, alega la parte demandante y solicitante cautelar el cumplimiento del fumus boni iuris, de padecer el riesgo de que sea ilusoria las resultas del proceso, y por consiguiente la continuidad de la actividad agrícola; periculum in mora; y que exista la ruina o deterioro y destrucción del cultivo, peligro de daño.
En tal sentido, pide al Tribunal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretada Medida Cautelar Innominada, consistente en el amparo de la posesión agraria y la protección a la actividad agraria en el lote de terreno “Parcela 401” y se prohíba a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, el acceso a las adyacencias del referido lote de terreno. Indica la parte demandante-solicitante cautelar, como medios probatorios de su pretensión un conjunto de instrumentales de carácter público y público administrativo, acompañados en su demanda y reforma, que indica constituyen el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión cautelar.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Padova, edición 1983), que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
La acción, la jurisdicción y el proceso visto como la noción integrante del “Trinominio Sistemático Fundamental”, como lo expresa Piero CALAMANDREI; tiene su origen en el surgimiento del Estado y el desarrollo de la sociedad política organizada, como instrumento para la solución de los conflictos surgidos entre sus integrantes, en contraposición a la solución bilateral de los contendientes a través de sus propios medios. La justicia primitiva inter-partes, fue sustituida por la justicia impartida por un órgano del Estado, con lo cual, se impone a la los ciudadanos y ciudadanas el deber de acudir a ese órgano para la resolución de los conflictos. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos aires, 1982. p. 54).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De modo que para establecer el desarrollo rural y sustentable, deben confluir la justa distribución de la riqueza, la planificación estratégica, democrática y participativa, la eliminación del latifundio y tercerización, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección de los recursos naturales y la paz social en el campo. Al respecto de esta última, el derecho agrario impone las normas que regulan la resolución de conflictos entre particulares, en el contexto de la constitución de Venezuela como “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo. Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro-biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, puede señalarse su valor principal valor axiológico es el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el fundo “Parcela 401”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones que pudiere ejercer la ciudadana IRENE GARCÍA MESA.
Aprehende éste juzgador de las pruebas aportadas al proceso, que la litis se dirige a componer un conflicto de orden posesorio sobre la extensión de terreno denominada “Parcela 401”, en el que permanece la accionante; y desarrolla a su vez y en su medida actividades agro-productivas lo que pudiere causar la escalada de conflictos producto de las posiciones antagónicas de las partes, lo cual patentiza la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares pues puede originarse la afectación de la producción agraria y la paz social en el campo.
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares sobre la producción agraria del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria, realizada en la “Parcela 401”.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al Juez especial agrario, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto. (Vid. Sent. caso: Cervecería Polar Los Cortijos. SC. TSJ).
Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en la “Parcela 401”. Y en tal sentido observa de los documentos presentados la presunción del buen derecho de la parte demandante, al constarse la especial protección consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su favor. Aunado a la producción en autos, del Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado por este mismo Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, en el que fueron practicadas diferentes diligencias probatorias tales como la evacuación de testigos promovidos y una inspección judicial en el predio denominado “Parcela 401”, supra determinado. Además, al periculum in mora, existente en el proceso judicial, que pudiere ocasionar daños o lesiones graves de difícil o imposible reparación, conllevan forzosamente a este Juzgador a considerar la necesidad de decretar la medida cautelar, a los fines de asegurar la paz social, el orden público y precaver la posibilidad de daños a la producción agraria. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA 401”, ubicado en el sector Carretera M, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (58 has con 9.945 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la Parcela Nº 364; Sur: Terreno ocupado por la Parcela Nº 402; Este: Carretera M; y Oeste: Caño El Guamal.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en la “Parcela 401”, desarrolladas por parte de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.142.765; así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA.
TERCERO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar, debido a las características de la obligación establecida, non facere o pati, es de ejecución inmediata a la puesta en estadía a derecho de la parte demandada.-
CUARTO: La presente Medida Cautelar Innominada ES VINCULANTE para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: La presente medida cautelar innominada MANTENDRÁ su VIGENCIA hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
SEXTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo, a los fines de su conocimiento.
SÉPTIMO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.024, inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación recibida por la ciudadana IRENE GARCIA MESA plenamente identificada. Ahora bien en la revisión íntegra del expediente, se puede evidenciar que no consta, que el sujeto pasivo, contra quien obra la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada, en el marco legalmente establecido.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida cautelar, decretada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por perturbación, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que una vez abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:
Pruebas Promovidas por la solicitante cautelar:
- Documentales:
Este juzgador advierte, que pese que promovida, y admitido válidamente como medios probatorios, dentro de la articulación probatoria el sujeto beneficiario de la medida cautelar, no lo produjo en el lapso de evacuación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente cuaderno de medidas, lo cual imposibilita a este juzgador a proceder a su valoración y así se establece.
En este punto conviene señalar que los cuadernos de medidas y principal, conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, mantienen una independencia uno del otro, fundada en la autonomía de los procedimientos seguidos, en el orden procesal y garantía de derecho de la defensa, por lo que los actos y determinaciones realizados en uno no influyen, en principio, en el otro; a excepción de los actos que pongan fin al juicio. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000341, en el caso de Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:
“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre sí, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas”…”
En consecuencia, al no haber sido producido en el presente cuaderno medidas los instrumentos promovidos no pueden los mismos ser valorados, en armonía con la Ley y así se decide.
- Testigos
Promovieron como testigos dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, sujetos beneficiarios de la cautela dictada, como testigos a los ciudadanos Yonathan José Mendoza Gómez, Reinaldo Jesús Freites Inojosa, José Francisco Meléndez Silva, Ernesto José Serradas Gándara , todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.382.701, 22.108.188, 20.809.101, 11.364.503 respectivamente, domiciliados los dos primeros en Turen del estado Portuguesa y los dos ultimo en Santa Rosalía del estado Portuguesa.
Así el ciudadano Yonathan José Mendoza Gómez, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA? CONTESTO: “Si la conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que rubros se producen en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “se siembra arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA? CONTESTO: “solo de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA es poseedora y ocupante del lote de terreno conformado por la parcela 401? CONTESTO: “pues no posee y nunca ha realizado trabajo agrícola en la parcela”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal quien ocupa, posee y realiza actividades agrícolas en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Rossire Graterol”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana ROSSIRE GRATEROL es la ocupante y es quien realiza los trabajos agrícolas en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “pues porque ella es la que siempre está con nosotros, cuando estamos batiendo barro ella se monta arriba de los tractores con nosotros, y siempre es la que está con nosotros realizando los trabajaos agrícola, y bueno, ella es la que me paga por los trabajos que le hacemos.”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA ha ingresado sin autorización el día lunes, dieciocho de marzo del año 2024, a la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si ingresó”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana IRENE GARCÍA MESA ingresó sin autorización a la parcela 401, ubicada en la carretera M, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “pues yo estaba debajo de un palo de mango comiendo, como a eso de las 10, 10:30, cuando vi que venía una buseta y se estacionó al frente de la parcela, se bajo un grupito de personas e ingresaron a la parcela donde está el terraplén, la rampla, y pues bueno, tomaron fotos que por cierto fue un hombre el que estaba tomando fotos, y pues bueno, ahí fue donde yo vi que en ese grupito estaba la tía de Rossire que es la señora Irene, y pues bueno, así como llegaron se fueron, se montaron en la buseta y se fueron por ahí para abajo, yo no le pude informar ese día a la señora Rossire porque no la pude ver, se lo informé fue al día siguiente cuando me fueron a buscar a la parcela para ir a laborar, ahí fue cuando le dije que su tía había ingresado a la parcela, ahí fue donde ella me dijo que nosotros sabíamos que nadie podía ingresar a la parcela sin autorización de ella, ella me dijo que la única forma era de que ella diera la autorización, pero como ella ya sabía dijo que no iba a dejar que eso sucediera.”
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Vista que conoces a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCIA, de vista, trato y comunicación, que tipo de relación te une con ella? CONTESTO: “pues nada, solo de trabajo, siempre hablamos es de trabajo, ella me da las instrucciones y yo trabajo, no tocamos otros temas que no sea del trabajo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde se encuentra ubicada la parcela 401? CONTESTO: “en la carretera M, Santa Rosalía”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted al servicio de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA? CONTESTO: “cinco años aproximadamente”. CUARTA REPREGUNTA: ¿A quien observó usted ingresar a la parcela 401 sin previa autorización? CONTESTO: “a la señora Irene y tres personas, son los que ingresaron a la parcela 401”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que fue la señora IRENE GARCÍA la que ingresó a la parcela 401? CONTESTO: “porque yo la vi ingresar a la parcela como a las otras tres personas que dije ahorita, cuando yo le dije que estaba comiendo en el palito de mango ahí fue donde yo vi a la señora Irene que estaba ingresando a la parcela de la señora Rossire”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que es un hecho notorio para este Tribunal, que el día 18 de marzo de 2024, a las 10:30 a.m., a la misma hora que usted indica que vio a la señora IRENE GARCIA ingresar a la parcela 401, ella se encontraba en una inspección judicial evacuada por este Tribunal en las parcelas 414, 415 y 416? CONTESTO: “pues de esas parcelas si desconozco, solo sé que ella ingresó a la parcela 401, que es en la parcela que yo trabajo”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de actividad observó usted que realizaba la señora IRENE GARCIA en la parcela 401? CONTESTO: “pues bueno, ella estaba ahí parada con el grupito de personas, y simplemente ellos tomaron fotos y como le dije ahorita se montaron la buseta y se fueron por toda la calle para abajo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a tu respuesta anterior no observaste que la señora IRENE GARCIA haya realizado actividades o actos violentos que obstaculizaran el acceso de entrada y salida a la parcela 401? CONTESTO: “no, ellos simplemente ingresaron como le dije, habían tomado fotos, así como ingresaron se fueron, ellos no me pidieron permiso, simplemente ingresaron tomaron fotos y se fueron.”
A este testigo, quien juzga lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Reinaldo Jesús Freites Inojosa, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que rubros se producen en la parcela 401, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA? CONTESTO: “De vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ha venido ocupando, poseyendo y realizando actividades agrícolas en la parcela 401, ubicada en la parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si sabe y le consta quien ocupa, posee y realiza actividades agrícolas en la parcela 401, ubicada en la parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Rossire Graterol García”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana Rossire Andrea Graterol García, es la que ocupa, posee y realiza las actividades agrícolas en la parcela 401? CONTESTO: “el tiempo que tengo trabajando con ella, ella tiene muchos años con esa parcela, se monta con nosotros en los tractores batiendo barro y dándonos instrucciones de lo que vamos a hacer, y ella es la que trabaja en la parcela y ella es la que nos paga el trabajo que estamos haciendo, tiene muchos años trabajando.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ingresó sin autorización el día lunes, 18 de marzo del año 2024 a la parcela 401, ubicada en la parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “en ese momento yo estaba en la parcela sacando arroz negro, y en ese momento yo iba a comer y en ese momento mis compañeros de trabajos me dijeron que iban a echar un veneno para el ratón, de ahí me explicaron los muchachos que llegó una buseta azul, se bajaron un grupito de gente y se montaron en la rampla sacando fotos en la parcela, y ahí se bajaron de la rampla, se montaron en la buseta y siguieron para adelante”.
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en el presente procedimiento? CONTESTO: “no, nada”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Vista que usted dice que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANDREA ROSSIRE GRATEROL GARCÍA, que relación lo une a usted con ella? CONTESTO: “no, pues que trabajo con ella, los años que tengo trabajando con ella y ella es la que siembra la parcela esa y es quien me paga”. TERCERA REPREGUNTA: ¿En una de las preguntas respondió usted que tenía varios años prestándole servicio a la señora ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, cuánto tiempo tiene al servicio de la referida persona? CONTESTO: “yo peque ahí trabajando en el 2020, ahorita en enero cumplo cinco años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de actividad observó usted que realizó la señora IRENE GARCIA en la parcela 401? CONTESTO: “no, porque en ese momento estaba yo trabajando y mis compañeros de trabajo me avisaron que ella llegó, entonces se bajó a la rampla sacando fotos ahí en la rampla”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Tenía usted conocimiento que el día 18 de marzo de 2024, a las 10:30 a.m., día y hora señalada por usted que vio a la señora IRENE GARCIA ingresar a la parcela 401, que es un hecho notorio por este Tribunal tal como lo indicó la parte demandante que ese día 18 de marzo de 2024, a las 10a.m., se encontraba la ciudadana IRENE GARCIA en las parcela 414, 415, y 416 en la inspección evacuada por este Tribunal? CONTESTO: “no”. SEXTA REPREGUNTA: ¿A parte de observar que la señora IRENE tomó fotos observó usted que ella haya realizado alguna actividad o actos violentos que perjudique el desarrollo y mantenimiento del cultivo que se produce en la parcela 401? CONTESTO: “no, en ese momento yo no estaba ahí en la parcela”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Si usted no estaba en ese momento en la parcela 401, como es que observó a la ciudadana IRENE GARCÍA tomando fotografías dentro de la misma? CONTESTO: “no, en ese momento yo no estaba ahí, en ese momento yo estaba arroz negro y mis compañeros de trabajo me informaron.”
Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este tribunal, que la testigo en referencia debe ser considerada como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento, de los hechos de perturbación que indica la demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, el ciudadano José Francisco Meléndez Silva, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA? CONTESTO: “Si la conozco de trato y de vista.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que rubros se producen en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA? CONTESTO: “de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y que le consta si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ha venido ocupando, poseyendo y realizando actividades agrícolas en el lote de terreno conformado por la parcela 401, ubicada en la parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si sabe y le consta quien ocupa, posee y realiza actividades agrícolas en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si me consta y se quien trabaja las tierras, Rossire Graterol García”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, es la que ocupa, posee y realiza las actividades agrícolas en la parcela 401? CONTESTO: “porque ella es la que está con nosotros cuando estamos sembrando el arroz, cuando estamos echándoles el abono, el veneno, ella es la que está siempre cuando estamos montados en los tractores y está trabajando con nosotros y es la que me paga a mi sueldo por os trabajos que le hago”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ingresó sin autorización el día lunes, 18 de marzo del año 2024 a la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Se que ella ingresó porque me lo constaron los muchachos, no porque yo la vi, me lo contaron mis compañeros, no porque yo la vi”
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: “no, no tengo ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ya que conoce a la señora ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, de vista, trato y comunicación, que relación lo une a usted con ella? CONTESTO: “obrero-patrón”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted al servicio de la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL? CONTESTO: “un aproximado como de cinco años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a la respuesta que usted le ofreció a una de las preguntas de la doctora, donde usted señaló que no le consta el ingreso de la parcela 401, por parte de la ciudadana IRENE GARCÍA, no le consta a usted que dicha ciudadana haya ejecutado alguna actividad o actos violentos que obstaculicen la extracción de productos agrícolas producidos en la parcela 401? CONTESTO: “no, no me consta ninguno, yo no escuche nada”. QUINTA REPREGUNTA: ¿dice usted que conoce a la señora IRENE GARCIA, de vista, cuantas veces la ha visto? CONTESTO: “dos veces”. SEXTA REPREGUNTA: ¿podría decirle al Tribunal donde ha visto a la señora IRENE GARCÍA? CONTESTO: “en la carretera M, la he visto”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿le consta a usted que el día 18 de marzo de 2024, a las 10:30 la ciudadana IRENE GARCÍA se encontraba como un hecho notorio judicial tal como lo señala la demandante en una inspección judicial evacuada por este Tribunal en las parcelas 414, 415, 416? CONTESTO: “yo la vi en una de las parcelas”.
En relación, de la declaración de este testigo, observa este tribunal, que la testigo en referencia debe ser considerada como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento, de los hechos de perturbación que indica la demandante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.
De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, el ciudadano Ernesto José Serradas Gándara, al momento de contestar las preguntas formuladas con ocasión a su interrogatorio, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA? CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que rubros se producen en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y le consta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA? CONTESTO: “si la conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por el conocimiento que dice tener y que le consta si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ocupa, posee y realiza actividades agrícolas en el lote de terreno conformado por la parcela 401, ubicada en la parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si sabe y le consta quien ocupa, posee y realiza actividades agrícolas en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Rossire García”. SEXTA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, es la que ocupa, posee y realiza las actividades agrícolas en la parcela 401? CONTESTO: “porque yo le prestó servicios”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿indique al Tribunal si la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, ingresó sin autorización el día lunes, 18 de marzo del año 2024 a la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si estuvo en la parcela”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal por que le consta que la ciudadana IRENE GARCIA ingresó a la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa?. CONTESTO: “yo estaba haciendo una entrega ese día”. NOVENA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal en que área vio ingresar a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA en la parcela 401, ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. CONTESTO: “en el terraplén, donde subimos y bajamos los tractores.”
Y a las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en el presente procedimiento? CONTESTO: “ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ha servido usted como testigo en otros procedimientos contra la señora IRENE GARCÍA MESA? CONTESTO: “Si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿vista que usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, que relación lo une con ella? CONTESTO: “laboral”. CUARTA REPREGUNTA: ¿vista que la relación que usted tiene con la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA es laboral cuanto tiempo tiene usted al servicio de la referida ciudadana? CONTESTO: “aproximadamente entre cuatro a cinco años”. QUINTA REPREGUNTA: ¿usted señaló que vio a la ciudadana IRENE GARCIA MESA ingresar a la parcela 401, que tipo de actividad observó que realizaba la referida ciudadana? CONTESTO: “conversaban y tomaban fotos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a la respuesta anterior, le consta a usted que la ciudadana IRENE GARCÍA MESA no ejecutaba actividades o actos violentos que perjudicaran el desarrollo y mantenimiento de los cultivos producidos en la parcela 401? CONTESTO: “en realidad no”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿le constaba a usted que el día 18 de marzo de 2024, a las 10:30 am se encontraba la ciudadana IRENE GARCÍA mesa como es un hecho notorio para este tribunal tal como lo señaló la parte demandante se encontraba en una inspección evacuada por este Tribunal en las parcelas 414, 415 y 416? CONTESTO: “lo desconozco”
Al respecto, de la declaración de este testigo, se aprecia que al momento de deponer el mismo, manifestó conocer a la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, señalando ver a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA en la parcela 401 ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio. Así se valora.
El Tribunal concluye de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, que efectivamente la ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, ocupan un predio agrícola ubicado ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, dedicándose al fomento de actividades agrícolas, relacionadas con el cultivo de arroz, la existencia de un conflicto de orden posesorio entre las partes en el lote de terreno por parte de la ciudadana IRENE GARCÍA MESA. Así se establece.
- Inspección Judicial:
El Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno de parcela 401 ubicada en la carretera M, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas UTM: N: 1011010; E: 490450. En la práctica de este medio probatorio con la ayuda del práctico designado, se recorrió el lote de terreno y se dejó constancia que para el momento de la presente inspección se encuentra ocupado por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, se observó un área con soca de arroz. Asimismo, con ayuda del práctico designado el Tribunal observó una casa, un galpón para resguardo de maquinaria tres poste, tres trasformadores de 25 Kva, cada una, dos pozos profundos, uno activo y uno inoperativo en las coordenadas referenciales UTM: N: 1010862, E: 489607, N: 1010974, E: 490457, terraplén principal e internos, canales de drenajes y canales de riego, de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Prueba de informes.
Llama la atención a este tribunal, que las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, fueron recibidas y agregadas en autos en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, proveniente del Comandante de la Policía Estadal del Municipio Santa Rosalía, el Playón del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, proveniente del Instituto Nacional de Salud Agraria Integral (INSAI) y del Instituto Nacional del Tierras (INTI), en fecha catorce (14) de agosto de 2.024, procedente del Ministerio de Agricultura y Tierras. Luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, lo cual determina la extemporaneidad del medio probatorio.
Sobre este particular, el Tribunal considera importante señalar que la incidencia cautelar, tramitada en el marco del procedimiento ordinario agrario, señala una articulación probatoria ambivalente de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren cónsonas con su pretensiones y excepciones y ante el eventual vencimiento del lapso de la articulación sin producirse su evacuación, bien sea por la dificultad inmanente del medio probatorio o bien por el impulso de la parte promovente, ésta debe en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la prórroga del lapso a fin de ser producida o evacuado el medio probatorio. (Vid. Sent. de fecha 08/03/2005, exp. 01-1860, Caso: BIV, c.a, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional; Ratificada Sent. de fecha 10/10/2006, exp. 2005-00540, Caso: Carmen Susana Romero y otros, Magistrada Ponente Isvelia Pérez Velásquez, Sala de Casación Civil.).
En consecuencia, habiendo sido recibidas las resultas de la pruebas de informes, fuera del lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte solicitara la prórroga del lapso probatorio para su recepción las mismas resultan manifiestamente extemporáneas y no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
Pruebas promovidas por el Sujeto Pasivo:
- Documentales:
Indicó como medio probatorio la ciudadana IRENE GARCIA MESA, Copia Certificada por este Juzgado del escrito de la demanda con su reforma inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio setenta (70). Marcada como anexo “A”. Siendo admitida oportunamente por este Tribunal, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente incidencia, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
En la incidencia cautelar de marras, este juzgador concluye, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el lote de terreno objeto del juicio se encuentra ocupado por parte de la demandante, ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, quien desarrolla actividades agrarias en el mismo; se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto; al imposibilitarse el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias; que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a los hechos perturbatorios que pudieran en definitiva alterar la paz social en el campo. No habiendo sido desvirtuados las razones que sostienen el decreto cautelar por la parte demandada, debe forzosamente mantenerse la medida cautelar innominada de protección, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la demandante así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA.-.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00864-A-24
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