JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: EDELMIRA ROSA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.406.049.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden.-
DEMANDADO: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio Manuel Pérez y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.512 y 14.977, respectivamente. -
MOTIVO: DERECHO DE PASO. -
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: Nº 00933-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana EDELMIRA ROSA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.406.049, representada por su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.162, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, representado por su apoderado judicial, abogado Julio Manuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.512; sobre un lote de terreno denominado “Los Nim”, ubicado en el Sector Macho Renco, asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa. Proceso en el cual, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del mencionado código adjetivo.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
La parte demandante acompañó en su libelo los siguientes documentales:
1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, bajo el número 18248124114RAT1000307, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD601-14, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014. Marcado con letra “A”. Cursa al folio tres (03) al folio cuatro (04).
2. Plano Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitido en fecha siete (07) de junio de 2012, macado con letra “B”. inserto al folio cinco (05).
3. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha nueve (09) de octubre de 2017. Marcado con letra “C”, riela al folio seis (06) al folio siete (07).
En fecha ocho (08) de julio de 2.024, cursa al folio ocho (08); este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00933-A-24. Seguidamente en fecha doce (12) de julio de 2.024; inserto al folio nueve (09); este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente expediente y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación.
Inserto al folio diez (10), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EDELMIRA ROSA VALENZUELA, asistida por el abogado Pedro Pablo Durán, mediante la cual le confirió poder Apud acta, al abogado asistente y al abogado Ricardo Alberto Campos Prado. En este sentido, corre inserto al folio once (11) al folio doce (12), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.024; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación recibida por el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA.
Cursa al folio trece (13), en fecha primero (01) de noviembre de 2.024, se recibió diligencia del ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, debidamente asistido por el abogado Julio Manuel Pérez, mediante la cual le confirió poder Apud Acta al abogado asistente y al abogado Julio Figueredo. Seguidamente, consta al folio catorce (14) al folio quince (15), en fecha cinco (05) de noviembre de 2.024; se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Julio Manuel Pérez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual acompañó las respectivas documentales:
1. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Fanfurria, de fecha treinta (30) de octubre de 2024, a favor del ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, marcado con letra “A”. riela al folio dieciséis (16).
2. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Fanfurria, de fecha treinta (30) de octubre de 2024, a favor del ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, marcado con letra “A”. riela al folio diecisiete (17).
3. Liquidación de caña zafra 2006-2007, emitido por el Complejo Agroindustria Azucarero Ezequiel Zamora, a favor del ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA. Marcado con letra “B”. cursa al folio dieciocho (18) al folio treinta y uno (31).
4. Documento suscrito entre el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal y el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, veinticuatro (24) de agosto de 2012, bajo el número 78 del Tomo 59. Marcada con letra “C”. cursa al folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Así la parte demandada, representada judicialmente por el abogado Julio Manuel Pérez, al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente a razón de lo preceptuado en el ordinal 5º.
En este sentido, la parte demandada funda su defensa nominada, en síntesis, en el incumplimiento de lo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar el accionante “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…” omissis “…en ninguna de su narrativa se menciona los fundamentos de derecho en que se funda su acción, siendo una exigencia de nuestra legislación...”.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina de oscuro libelo o de demanda incierta; procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el demandado cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rondan la comprobación de los elementos constitutivos de la obligación objeto de la pretensión, lo cual es revisado por el Tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la sentencia definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.
IV
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, representado judicialmente por los abogados Julio Manuel Pérez y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.512 y 14.977, en su orden, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de DERECHO DE PASO, que sigue en su contra la ciudadana EDELMIRA ROSA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.406.049, representada por sus apoderados judiciales, abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.162 y 176.278, respectivamente.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Resguárdese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2395, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00933-A-24.-
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