REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.024.
Años: 214° y 165°.-

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.223; representada judicialmente por el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.704; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno denominado Colectivo PEÑA-LEAL, del predio denominado “LAS TRES J”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Sector La Fe de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa, con una extensión de CIENTO TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (103 Has con 6.177 Mts2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuario Doña Cinda y Edecio Reyes; SUR: Carretera de Tierra y Terrenos Ocupados por Carlos Fumero; ESTE: Terrenos Ocupados por Cooperativa El Golpe 479 R.L, OESTE: Terrenos Ocupados por José Mendoza y José Granado. Sobre el mismo se encuentran unas bienhechurías con las siguientes características: un (01) Área interna de acceso a la Finca, engranzonada con un canal de desagüe; un (01) portón de tubo de hierro circular de tres (03) pulgada de una sola hoja y tela metálica de seis metros (6 mts) de ancho por un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de alto; una (01) cerca perimetral con estantillos de madera compuesta por cinco (05) hilos de alambre de púas; una (01) carretera interna desde la entrada de la parcela hasta la entrada de la casa de quinientos treinta y ocho metros lineales (538 mts), un (01) portón metálico de dos hojas en hierro y láminas de hierro torneado y tubos cuadrados; Dos (02) postes de electricidad con dos (02) pelos de arvidales de alta tensión y un (01) banco de trasformadores de 15 KVA bifásico; un (01) Tablero con brekera que distribuye la electricidad interna; una (01) vía interna de aproximadamente setecientos sesenta y un metros lineales (761 mts) de carretera de tierra que dirige a los potreros; cercado perimetralmente con cercas convencionales de alambre de púas con estantillos de madera aserrada a cuatro (04) caras con cinco (05) pelos de alambres; cercas para divisiones internas para los potreros de alambre de púas con estantillos de madera aserrada a cuatro (04) caras con cuatro (04) pelos de alambres y dos (02) líneas de cerco eléctrico; una (01) casa de habitación familiar que mide siete metros (07 mts) de frente por nueve metros (09 mts) de fondo, construida con paredes de bloque frisado; techo de acerolit, piso de cemento pulido, con los siguientes compartimentos, una (01) sala, dos (02) dormitorios, una (01) sala cocina, comedor, dos (02) baños con accesorios; un (01) anexo con baño y cocina; con dos (02) corredores en sus fachadas laterales con columnas de madera y vigas de madera (Teca), puertas metálicas de láminas sencillas de hierro, ventanas de romanillas y tipo persianas con protectores de mallas para insectos; instalaciones eléctricas interna empotrado en paredes, tomacorrientes, sócates y bombillos, puertas y ventanas de hierro; posee en sus alrededores corredores que sirven para el depósito de cereales y abono; un (01) tanque agua aéreo con capacidad de ochocientos litros (800 Lts); un (01) tanque ubicado en la fachada posterior de la vivienda con capacidad de mil quinientos litros (1.500 Lts); un (01) tanque aéreo con capacidad de cinco mil litros (5.000 Lts) para gasoil; un (01) pozo de agua de ocho (08) pulgadas con una profundidad de aproximadamente ciento veinte metros (120 mts) con una Bomba Estacionaria; un (01) tanque para depósito de agua con paredes de bloque frisada; un (01) Tanque de concreto para agua de diez mil (10.000 Lts); un (01) tanque aéreo metálico para agua de veinte mil (20.000 Lts); un (01) gallinero construido en paredes, piso de concreto, malla gallinera y techo de zinc; un (01) corral vaquera con estructura de hierro en tubos estructural de tres (03) pulgadas; una (01) manga con una (01) Romana para pesaje de animales; catorce (14) Potreros de diferentes medidas; Pasto estrella y Caribe en cada potrero, con cuatro (04) lagunas artificiales; un (01) Galpón distribuido espacialmente en dos (02) áreas para becerreras, un (01) área de ordeño y un (01) área para fabricación de quesos. Todas estas bienhechurías en un área aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 m2).

La solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126123RAT0011092, emitido el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la Red Colectivo PEÑA LEAL, inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05). Marcado con letra “A”.

2. Plano Topográfico del predio “LAS TRES J”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 18/08/2023, cursante al folio seis (06) al folio siete (07). Marcado con letra “B”.

3. Constancia de Ocupación de fecha seis (06) de agosto de 2024, suscrita por el Consejo Comunal “Caserío Santa Fe”, de la parroquia Santa Cruz, municipio Turen del Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, riela al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “C”.


En fecha nueve (09) de agosto de 2024, cursa al folio diez (10); auto mediante el cual este Tribunal dió entrada a la presente solicitud, bajo el número S-0662-A-24. Acto seguido, en fecha trece (13) de agosto de 2024, corre al folio once (11); auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente solicitud y fijó la práctica de la inspección judicial. Posterior, en fecha veintidos (22) de octubre de 2.024, riela al folio doce (12); auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de Inspección Judicial, asimismo, fijó nueva oportunidad.

Corre al folio trece (13); en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial por condiciones climáticas, igualmente, fijó nueva oportunidad. En lo sucesivo, en fecha doce (12) de noviembre de 2.024, cursante al folio catorce (14); se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Henrry Mosquera. En este sentido, en fecha doce (12) de noviembre de 2.024, inserto al folio quince (15) al folio dieciseis (16); se levantó acta de inspección judicial.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.024, cursante al folio diecisiete (17) al folio veinte (20); se recibió diligencia presentada por la práctica fotógrafa designada, ciudadana Diana Carolina Barrios Molina, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas de la inspección judicial realizada. En misma fecha, inserto al folio veintiuno (21); se levantó acta de evacuación de testigos a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Rivero y Eloy Domingo Mendoza.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar en el predio descrito por la solicitante, denominado Colectivo PEÑA-LEAL, del predio denominado “LAS TRES J”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Sector La Fe de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa; la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud; la tenencia por parte de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, ha fomentado esas mejoras y bienhechurías, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.223; sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado, y otro juego a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2398 , y se resguarda archivo digital en (Formato PDF); a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/RobertoC.-
Solicitud Nº 0662-A-24.-