REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinte (20) de Noviembre de 2.024.
Años: 214° y 165°.-
Vista la solicitud de la medida típica de embargo preventivo, formulada por el ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.271.813, debidamente asistido por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.386, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue en contra de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, en la persona de su presidente el ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad de la parte demandada, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, la parte solicitante cautelar, que la acción intentada se causa por el incumplimiento del contrato de un “Financiamiento Agrícola (Maíz)”, siendo realizadas actuaciones por parte de la empresa demandada, destinadas a la disminución de su patrimonio “…haciendo ilusoria la ejecución del fallo…”, lo que determina la existencia del peligro de mora.
Indica la parte accionante, que el préstamo otorgado fue por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta dólares estados unidos de América con diecinueve centavos de dólares de los estados unidos de América ($ 244.880,19), “Financiamiento Agrícola”, para ser pagada en octubre de 2019. Que habiendo arrimado a la empresa demandada el producto de la siembra de maíz, la misma no canceló el precio lo que determina el incumplimiento de su obligación. Además, señala que para garantizar el monto se demuestra con las guías de movilización, contratos y autorizaciones de retiro a favor del ciudadano JOSÉ ADRIAN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN).
Es delatado por la parte demandante, que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la parte demandada, dio en venta parte de sus instalaciones a la sociedad mercantil SILOS EBENEZER, C.A., concretándose un daño al estar insolventándose y traspasando sus bienes. Al respecto de la presunción de buen derecho, es indicado la producción de guías de movilización, contratos y autorizaciones de retiro del contrato agrícola, que evidencia su derecho de interponer la acción y solicitar medidas cautelares.
En este contexto pide el demandante sea decretado Medida de Embargo sobre bienes muebles, que no afecten el interés agro alimentario, propiedad del ciudadano ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), hasta cubrir la suma demandada de un doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta dolores de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($ 244.880,19), incluyendo las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y señala como bien mueble sujeto al embargo preventivo solicitado, los derechos de crédito, dispuestos a favor de la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha nueve (09) de agosto de 2024, expediente número 00890-A-24, que cursa ante este mismo Tribunal.
Ahora bien, debe necesariamente advertirse que en el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, la prueba instrumental promovida por el accionante, demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante, sobre la acreencia demandada y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.
El Tribunal, advierte expresamente que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, LA PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN de la medida nominada dictada, debe atenderse ala holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, SE EXCLUYEN EXPLÍCITAMENTE de la ejecución de la presente medida cautelar, todos aquellos bienes propiedad del demandado que se encuentren vinculados con la actividad agraria, en resguardo al interés público de la continuidad de los procesos agro-productivos en la República. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, QUE NO AFECTEN LA ACTIVIDAD AGRARIA, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 489.760.38), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 44,18), por Dólar ($), de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.637.613.58), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.704.701.69), en la cantidad de veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser sobre la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta dólares estados unidos de América con diecinueve centavos de dólares de los estados unidos de América ($ 244.880,19), siendo su equivalente de Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de presentación de esta demanda a razón de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 44,18), por Dólar ($) de los Estados Unidos de América, lo que arroja como cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.818.806.79), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido indicado por la parte demandante los derechos contenidos a favor de la parte demandada, en el expediente número 00890-A-24, nomenclatura de este Tribunal, se fija para la práctica de la presente medida cautelar, el día segundo día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am), de acuerdo a lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
EOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00796-A-23.-