JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. -

Guanare, Veintisiete (27) de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO CANAAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.267.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.079.-

DEMANDADO: YONNY VIRGILIO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.399.202.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Georges Ghargourt Hamal y Roger José Diaz Paradas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.812 y 150.997.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)


EXPEDIENTE: Nº 00351-A-18.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.267, en contra del ciudadano YONNY VIRGILIO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.399.202.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha treinta (30) de noviembre del 2016, se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.267, en contra del ciudadano YONNY VIRGILIO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.399.202. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales, insertos a los folios cinco (05) al folio siete (07).

Corre al folio ocho (08); auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, mediante el cual ese Juzgado dejó constancia de recibido de la presente demanda y ordenó su distribución al Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha primero (01) de diciembre de 2.016, cursa al folio nueve (09); auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.017, riela al folio diez (10) al folio doce (12); auto mediante el cual ese Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se libraron boletas de notificación.

Cursante al folio dieciseis (16) al folio diecisiete (17); en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el abogado Roger José Diaz Paradas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, opuso a las cuestiones previas. Seguidamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2.018, cursante al folio veinte (20) al folio veintidos (22); ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha diez (10) de mayo de 2.018, inserto al folio veintitres (23) al folio veintisiete (27); ese Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declinó la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En consecuencia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.018, riela al folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29); auto mediante el cual ese Juzgado remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo mediante oficio N.º 242/18.

Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

En fecha once (11) de junio de 2.018, cursa al folio treinta (30); auto mediante el cual este Tribunal dió entrada a la presente causa bajo el número 00351-A-18. Igualmente, en fecha trece (13) de junio de 2.018, cursa al folio treinta y uno (31); auto mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación. En este estado, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

No hay más actuaciones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.267, en contra del ciudadano YONNY VIRGILIO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.399.202. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha treinta (30) de noviembre de 2016.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día treinta (30) de noviembre de 2016; transcurriendo en este caso especifico más de un año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.754.267, en contra del ciudadano YONNY VIRGILIO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.399.202.-

SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2412, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






























MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00351-A-18.-