JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, representada por su presidente el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Angela Rosa Bencomo Arejulo y Gaudys Briceida González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.260 y 28.213.-
DEMANDADO: NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.735.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00902-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, representada por su presidente el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879; en contra del ciudadano NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.735.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de mayo del 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, representada por su presidente el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879; en contra del ciudadano NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.735.
Acompaña el demandante en su escrito libelar los siguientes documentales marcados como anexos “A” al “C”, insertos a los folios once (11) al folio treinta y cuatro (34). Acto seguido, en fecha catorce (14) de mayo de 2.024, cursante al folio treinta y cinco (35); este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió entrada a la causa bajo el número 00902-A-24; asimismo, se ordenó el resguardo de una (01) letra de cambio consignada junto al escrito de demanda, cursante al folio once (11).
En fecha dieciseis (16) de mayo de 2.024, riela al folio treinta y seis (36); auto mediante el cual este Juzgado, admitió la presente causa, asimismo, se libró boleta de citación. Seguidamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2.024, inserto al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cinco (45); se recibió diligencia presentada por las abogadas Angela Rosa Bencomo Arejulo y Gaudys Briceida González, mediante la cual consignaron poder especial conferido por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN); a su persona, igualmente, consignaron revocatoria del poder otorgado al abogado Gonmar Pérez.
Cursa al folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cuatro (54); diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.024, mediante la cual devolvió boleta de citación librada al ciudadano NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, por falta de impulso procesal. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.024, cursante al folio cincuenta y cinco (55); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual desistió del presente procedimiento. t
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de un COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, representada por su presidente el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879; en contra del ciudadano NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.735.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintidos (22) de noviembre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante, la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN); abogadas Angela Rosa Bencomo Arejulo y Gaudys Briceida González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.260 y 28.213., mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que “…Omissis… a los fines de desistir del presente procedimiento en vista se ha llegado un acuerdo con el ciudadano Norberto Alexander Segovich, parte demandada…”, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.
Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la clara exposición de desistir del procedimiento en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la ASOCIACIÓN PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE VENEZUELA (APROVEN), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto del 2.004, inscrita bajo el número 26, folios 151 al 158, de los libros del año 2.004, representada por su presidente el ciudadano NICOLÁS JOSÉ ROMANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.655.879, en contra del ciudadano NORBERTO ALEXANDER SEGOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.735.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se resguarda archivo digital (Fomato PDF); a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00902-A-24.-
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