JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, cuatro (04) de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.544.-

DEMANDADA: Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente, y de los administradores y accionistas, ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.833.-

MOTIVO: ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: Nº 00847-A-24.-


































II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697, debidamente representado por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.544, en contra Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente, y de los administradores y accionistas, ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha veinte (20) de marzo de 2024, inserto al folio uno (01); este Tribunal dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas, se agregó copias certificada por la secretaria de este Juzgado al presente cuaderno, consta al folio dos (02) al folio dieciséis (16). Asimismo, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, cursa al folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19); este Tribunal dictó auto mediante el cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en consecuencia, se libró oficios bajo los Nº 145-24 al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa.

Riela al folio veinte (20), en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó subsanar error en los datos del inmueble. Seguidamente, en fecha ocho (08) de abril de 2024, inserto al folio veintiuno (21); este Juzgado dictó auto mediante el cual Subsanó y declaró la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veinte (20) de marzo de 2024, y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 166-24.

Cursa al folio veintitrés (23), en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibido del oficio bajo el número 146-24. De seguida, corre al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), en fecha dos (02) de mayo de 2024; se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibido del oficio bajo el número 166-24.

Sin más actuaciones.

III

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Este Tribunal en fecha veinte (20) de Marzo de 2.024, decretó la típica medida cautelar, establecida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697, en contra de la Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente, y de los administradores y accionistas, ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644, en su orden; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la unidad de producción agropecuaria La Gomera… sobre las acciones a nombre de los identificados ciudadanos… suscritas y pagadas en la empresa mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha primero (01) de febrero de 2024, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber: 1.- El inmueble consistente en unidad de producción agropecuaria “La Gomera”, ubicada en el estado Portuguesa, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 93 al 94, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año.- 2.- Acciones a nombre de los ciudadanos ROBERTO REIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, y ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.724.628, 9.256.644, 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802 y 17.003.184, en su orden, suscritas y pagadas en la empresa mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A.. En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble: 1.- El inmueble consistente en unidad de producción agropecuaria “La Gomera”, ubicada en el estado Portuguesa, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 93 al 94, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año. Al respecto de la solicitud de Medida de innominada de Prohibición de Venta de Acciones, el Tribuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte la confluencia, además de la presunción de buen derecho y el peligro de mora supra señalado; del periculum in damni relativo a la ocurrencia de daño de difícil o imposible reparación, razón por la cual se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE ACCIONES, sobre: 1.- Acciones a nombre de los ciudadanos ROBERTO REIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, y ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.724.628, 9.256.644, 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802 y 17.003.184, en su orden, suscritas y pagadas en la empresa mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A.

IV

DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha dos (02) de mayo de 2024, inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibido de oficio Nº 166-24, dirigido a la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, sin que el sujeto pasivo de la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela nominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, la parte demandada no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.

Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.

Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.

A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada, dictada por este juzgado fecha veinte (20) de marzo de 2024, y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien consiste en: 1. El inmueble consistente en unidad de producción agropecuaria “La Gomera”, ubicada en el estado Portuguesa, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 93 al 94, Tomo III, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del mismo año. Así como: 2. Acciones a nombre de los ciudadanos ROBERTO REIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, y ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.724.628, 9.256.644, 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802 y 17.003.184, en su orden, suscritas y pagadas en la empresa mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital (Formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00847-A-24