JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, seis (06) de Noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: HILDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.361.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: John Ivannozky Alviarez Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.490.
DEMANDADO: ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.464, en su orden.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00331-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana HILDA DE EL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.361, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.464, en su orden. Sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Guayabal, Parroquia la Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana HILDA DE EL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.361, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.464, en su orden. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los documentales inserto al folio tres (03).
Riela al folio cuatro (04); auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2.018, este mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 00331-A-18. Seguidamente, en fecha treinta (30) de abril de 2.018, inserto al folio cinco (05) al folio seis (06); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y en consecuencia libró bolea de citación y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cursante al folio trece (13), en fecha nueve (09) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana HILDA DE EL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, debidamente asistida por el abogado John Ivannozky Alviarez Rangel mediante el cual solicitó nueva comisión. En seguida en fecha nueve (09) mayo de 2019, se recibió comisión cumplida de del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, cursa al folio veinticuatro (24) este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte que se encuentra en lapso de promoción de pruebas.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa por motivo de por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana HILDA DE EL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.361, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.464, en su orden. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha nueve (09) de octubre de 2.018.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)
No realizó ningún acto tendiente a impulsar, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año (01) señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de seis (06) años, sin actuación alguna, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana el HILDA DE EL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.305.361, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.464, en su orden.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00331-A-18.-
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