JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Seis (06) de Noviembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.348.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Gonmar Pérez Mendoza, Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721.-

DEMANDANDO: GEORGES ELIAS NAHIT TERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.773.577.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00957-A-24.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.348, representado por su apoderado judicial abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721; en contra del ciudadano GEORGES ELIAS NAHIT TERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.773.577.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de octubre del 2024, cursante al folio uno (01) al folio nueve (09); se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, en contra del ciudadano GEORGES ELIAS NAHIT TERRERO. Acompaña el demandante, junto a su escrito de demanda, documental inserta al folio diez (10). Asimismo, consta al folio once (11), en fecha quince (15) de octubre de 2024, auto mediante el cual, este Juzgado le dio entrada a la causa bajo el número 00957-A-24.

Riela al folio doce (12), en fecha quince (15) de octubre de 2024, inserto al folio doce (12); este Tribunal, mediante auto admitió la presente causa, y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. En este orden, corre al folio trece (13) en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, mediante la cual consignó copia del Poder Judicial otorgado por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO. Consta al folio catorce (14) al quince (15).

Inserto al folio diecisiete (17), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, mediante la cual desistió del procedimiento de la causa judicial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.348.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el abogado Gonmar Pérez Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… desisto del presente procedimiento y pido se homologue el mismo…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.

Constituyendo tales declaraciones formuladas por la parte actora, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la causa propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte actora, se desprende la clara exposición de desistir del procedimiento en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.348; en contra del ciudadano GEORGES ELIAS NAHIT TERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.773.577.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-














MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00957-A-24.-