REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EMIDIO ANTONIO LAGUADO ROMERO, debidamente asistido por la abogada LIGIA AMÉRICA DÍAZ.
DEMANDADA: JENY COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.848.
NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del 2024.
En fecha 05 de Agosto de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano EMIDIO ANTONIO LAGUADO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.906, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LIGIA AMÉRICA DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.049, e inscrita en el IPSA bajo el N° 83.456.
En fecha 12 Agosto de 2024 se dicto auto instando al solicitante para que consigne recaudos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, diligencia el ciudadano EMIDIO ANTONIO LAGUADO ROMERO, debidamente asistido por la abogada LIGIA AMÉRICA DÍAZ supra identificados consignando lo requerido por el Tribunal, en esta misma fecha el solicitante antes identificado otorga poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al abogado EMIRTON RODRÍGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.286.
En fecha 27 de Septiembre de 2024 Subsanada como fue se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana JENY COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.743 y del Fiscal del Ministerio Público.
El dia 08 de octubre de 2024, diligencia la abogada LIGIA AMÉRICA DÍAZ, apoderada judicial de la parte solicitante, supra identificados, mediante el cual ratifica la solicitud de divorcio (folios 19).
En fecha 11 de octubre del 2024, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la ciudadana JENY COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ domiciliado en Estados Unidos.
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica a la ciudadana JENY COROMOTO SANCHEZ SÁNCHEZ, identificándose con la cedula de identidad, igualmente ratifico la solicitud de divorcio, quedando así debidamente notificada.
En fecha 31 de octubre de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante ciudadano EMIDIO ANTONIO LAGUADO ROMERO supra identificado, que en fecha 15 de Diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, con la ciudadana JENY COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.743, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 54, de fecha 15 de Diciembre del año 2000, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procreamos (03) hijas de nombre JENIFER RAIMULDA LAGUADO SÁNCHEZ; YECENIA DEL CARMEN LAGUADO SÁNCHEZ y CHANTAL JOERLYN LAGUADO SÁNCHEZ, actualmente mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el mes de Febrero de 2018. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos EMIDIO ANTONIO LAGUADO ROMERO y JENY COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.461.906 y V-16.924.743 se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, de fecha 15 de Diciembre del año 2000, bajo el N° 54, del año 2000.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Cojedes, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 10.848.
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