REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO BLANCO CASTILLO y MARÍA JOSEFA VARGAS FANEITE debidamente asistidos por el abogado FRANCO BEJARANO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.874.
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2024, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de Octubre de 2024, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.874.
En fecha 14 de octubre de 2024, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO CASTILLO y MARÍA JOSEFA VARGAS FANEITE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.001.386 y V-8.594.286 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCO BEJARANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.994.790 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 288.747, se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 17 de Octubre de 2024, presenta escrito los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO CASTILLO y MARÍA JOSEFA VARGAS FANEITE debidamente asistidos por el abogado FRANCO BEJARANO supra identificados, confiriéndole y otrogandole Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 24 de octubre de 2024 el abogado FRANCO BEJARANO antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO CASTILLO y MARÍA JOSEFA VARGAS FANEITE.
En fecha 31 de Octubre de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
------------------------------0------------------------------
Alegan las partes solicitantes, que en fecha 21 de octubre de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 107 folio 291, tomo I, año 1989 tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Nísperos, calle 104-C casa Numero 114 A-94, avenida Cuatricentenaria, Vía Guataparo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que No adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuesta y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos CARLOS JULIO BLANCO CASTILLO y MARÍA JOSEFA VARGAS FANEITE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.001.386 y V-8.594.286 respectivamente, Particípese al Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 107 folio 291, tomo I, año 1989, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YGRT/MC
Exp. Nro. 10.874
|