REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A y SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI. ABOGADO: HERMES JESUS ABREU LUZARDO.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.065.945.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N°: 10.844
I
En fecha 17 de octubre de 2024, el Alguacil Suplente, abogado Joel Antonio Ruiz Arteaga, estampo diligencia en los siguientes términos: “ …habiéndome trasladado en dos oportunidades el día jueves 10 de octubre de 2024 y el día martes 15 de octubre de 2024, a la dirección suministrada por la parte actora, siendo en el Local Comercial, identificado con el número 11, Centro Comercial Pasaje Rondón, calle Rondón, parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el fin de citar a el ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.065.945, siendo negativos ambos intentos,…….”. De la diligencia del alguacil se desprende que el mismo manifestó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada.
Del escrito de reforma que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), se desprende que la dirección suministrada por la parte interesada, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es Local Comercial, identificado con el numero 16, ubicado en el Pasaje Rondón, calle Rondón (103), Numero Cívico 100-30, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo; no coincidiendo con la dirección donde el Alguacil se trasladó en dos oportunidades con el objeto de practicar la citación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206, 228, del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION, cumpliendo las exigencias contenida en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la diligencia del Alguacil de fecha 17 de octubre de 2024.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ,
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nº 10.844
YB/am.-
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