REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ABEL JOSUE MEDINA JAURE y JENNIFER CAROLINA
VASQUEZ INOJOSA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de
edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad
N° V-17.282.623 y V-19.180.547.
ABOGADO: IRIS LOVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 88.704,
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.836
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha ocho (08) de julio del 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día diez (10) de julio de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha quince (15) de julio de 2024 se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A conforme a derecho presentada por los ciudadanos ABEL JOSUE MEDINA JAURE y JENNIFER CAROLINA VASQUEZ INOJOSA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.282.623y V-19.180.547, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS LOVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.704. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra boleta.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2024, comparece por ante este despacho los ciudadanos ABEL JOSUE MEDINA JAURE y JENNIFER CAROLINA VASQUEZ INOJOSA, supra identificados, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS LOVERA supra identificada, presentando diligencia subsanando, asimismo ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto anulando el auto de admisión de fecha quince (15) de julio de 2024, acordando admitir nuevamente la presente
demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión (folio 8), quedando incólume la ratificación hecha por los cónyuges en fecha catorce (14) de agosto de 2024. Se ordena Notificar al Ministerio Público. Se libra boleta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibe escrito con opinión favorable de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan las partes demandantes que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 286, tomo II, del año 2015, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Conjunto Residencial “Tierra Nueva”, Condominio “Canta Claro”, Town House 218, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que en fecha 15 de Agosto de 2018, decidieron separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA
A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del
vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 2018 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de seis (6) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A requerido por de los ciudadanos; por los ciudadanos ABEL JOSUE MEDINA JAURE y JENNIFER CAROLINA VASQUEZ INOJOSA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.282.623 y V-19.180.547, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 286, tomo II, del año 2015. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.836
YBG/de.-
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