REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ISBELIA MARIA GARCIA PADILLA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.708.

ABOGADA: IVENIA FARRERAS REYES, abogada en ejercicio,
debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.627.

DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.467.805.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.859

NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintitrés (23) de septiembre de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024 se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho presentada por la ciudadana ISBELIA MARIA GARCIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.708, asistida por la abogada en ejercicio IVENIA FARRERAS REYES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.627, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.805. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano ISBELIA MARIA GARCIA PADILLA, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio IVENIA FARRERAS REYES, supra identificada, presentando diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio, así mismo otorga Poder Apud-Acta a la ciudadana abogada IVENIA FARRERAS REYES, supra identificada.
En fecha catorce (14) de octubre 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que realizó la notificación personal al ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS MOLINA, quien se identifico con su cedula de identidad Nro. V-4.467.805, asimismo firmo la Boleta de Notificación, quedando debidamente notificado. Se consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte demandante que fecha en dieciséis (16) de septiembre de 1977 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 71, del año 1977, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Parque Residencial Flor Amarilla, Calle Los Chaguaramos, N° 86-B-20, Flor Amarilla, Parroquia Rafael Urdaneta, en la Ciudad de Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres; ARMANDO JAVIER CASTELLANOS GARCÍA y MARIO ALEJANDRO CASTELLANOS GARCÍA.
Que si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente más de doce (12) años separados, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; ISBELIA MARIA GARCIA PADILLA y ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.786.708 y V-4.467.805, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 71, del año 1977. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. Nro. 10.859
YBG/de.-