REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: YELETZA RAMONA HERRERA ARMARIO y SONIA MARVELIZ HERRERA ARMARIO actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ZULAY ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO MORA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.839.
Se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de Julio de 2024 se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.839.
En fecha 17 de Julio de 2024, se dicto auto Saneador, instando a las partes a consignar lo requerido o se decretara el abandono del tramite en caso de transcurrir el tiempo prudencial.
En fecha 13 de Agosto de 2024, diligencia las abogadas YELETZA RAMONA HERRERA ARMARIO y SONIA MARVELIZ HERRERA ARMARIO inscritas en el IPSA bajo el Nro. 236.735 y 213.729 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ZULAY ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ, consignando lo requerido por el Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, presentada por las abogadas YELETZA RAMONA HERRERA ARMARIO y SONIA MARVELIZ HERRERA ARMARIO inscritas en el IPSA bajo el Nro. 236.735 y 213.729 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ZULAY ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.351, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 52, tomo 16, folios 169 hasta 171 de fecha 04 de abril de 2023, se ordenó la citación al ciudadano JOSE FRANCISCO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.478 y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de octubre de 2024, diligencia la abogada YELETZA RAMONA HERRERA ARMARIO, supra identificada, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de Octubre de 2024, diligencia el Alguacil del Tribunal consignando la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORA quedando debidamente citado.
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por el Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 06 de Septiembre del año 1974 contrajo matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 129, Año: 1974.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Bocaina 2, avenida sucre, casa # 33, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes y procreamos tres hijos que llevan por nombre JENNIFER LIZBETH, YEIMI CAROLINA, BEATRIZ ZULAY MORA ALTAMIRANDA, todo mayores de edad.
Manifiesta la solicitante que con el tiempo fueron surgiendo desacuerdos, dificultades que no pudieron superar, por lo que decidieron separarse de hecho y tener residencias separadas, desde el día 29 de marzo de 2015 por lo que solicita de este Tribunal declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
MOTIVA
Ahora bien, al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450-451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la actualidad se alegue la ruptura prolongada de la vida en común”…. Negrillas del Tribunal.
Quien aquí juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, consta copia certificada del acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Acta N° 129, año: 1974, la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco años (05) de casados. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Consta en autos que en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Carabobo.
En ese sentido es de mencionar que, en el Procesos Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1) garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2) garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio. Así lo consagra el artículo 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación inter subjetivas familiares, fiscalizando que no haya fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas, se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley. En materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición…el Juez declarará el Divorcio.
Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y visto que se configura el supuesto de hecho que conforman la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el 29 de marzo de 2015 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, nada impedirá a este Juzgado declarar con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
-Copia certificada de Acta de matrimonio.
-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
Del análisis de las documentales presentadas el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos GLORIA ZULAY ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ y JOSÉ FRANCISCO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.644.351 y V-4.629.478 respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Acta N° 129, año: 1974, inserta en autos. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Táchira, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nº 10.839.
YBG/MC
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