REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Noviembre de 2024
Años 211° y 163°

DEMANDANTE(S): ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.634.-

ABOGADO: ANTONIO JOSÉ SOMAZA LALAMA, debidamente inscrito en
ASISTENTE: el I.P.S.A bajo el N° 243.443.-


DEMANDADO(S): DELITZA OMAIRA PÉREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-11.354.634.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 10.887.-

Por recibido escrito y anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de Demanda de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.634, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSÉ SOMAZA LALAMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 243.443. En fecha 01 de Noviembre del 2024, se le dio entrada y se formó expediente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que el ciudadano ARNALDO JOSÉ SANCHEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.634, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSÉ SOMAZA LALAMA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 243.443, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de su cónyuge la ciudadana DELITZA OMAIRA PÉREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.634, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 247, folio 248, Tomo I, del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pablo de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, de estado Cojedes.
Ahora bien, esta Juzgadora ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este caso indica el solicitante que: “…establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Ezequiel Zamora, sector I, calle El Módulo, casa N° 14 A, San Carlos, Municipio San Carlos, estado Cojedes”…, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentro fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCON, ANZOÁTEGUI Y EL PAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con Oficio el expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete
(07) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDÉZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MENDÉZ










YBG/de.-
Exp. 10.887