REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA ACON, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.349.
PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.872.052 y V-4.581.690, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.340.568, actuando en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2022, bajo el N°26, tomo 41-A RM2315, asistida por la abogado en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, incoa acción por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ,.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos codemandados.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia deja constancia de haber proveído los fotostatos y medios requeridos para la práctica de la citación.

En fecha 19 de diciembre de 2023, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de enero de 2024, la apoderada de la sociedad mercantil demandante, solicita la citación por carteles de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se acuerda la citación de la codemandada mediante carteles.
En fecha 30 de enero de 2024, comparece el ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y mediante diligencia hace del conocimiento de este Tribunal la muerte de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, y la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
En fecha 06 de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado.
En fecha 17 de julio de 2024, la abogado MAYELA FONSECA CHIQUITO, representante judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor ad lítem a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
En fecha 22 de julio de 2024, el codemandado NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, presenta escrito de cuestiones previas.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En atención a lo expuesto, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa de falta de capacidad procesal, en virtud de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Toda vez que no cumple con los requisitos de validez contemplados en el artículo 19 de la Ley de Propiedad horizontal.
Respecto a la facultad que tiene el demandante para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Jurisdiscente que la accionante no presentó escrito de subsanación o contradicción alguna, por lo que operó ope legis el lapso probatorio de ocho (8) días despacho siguientes, procediendo en consecuencia a emitir pronunciamiento sobre la incidencia en los términos que siguen:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de dilucidar sobre la cuestión previa que ocupa el presente pronunciamiento, se evidencia que, el demandado de autos sustenta su alegato referente a la ilegitimidad del actor al afirmar que:
El condominio que conforma e integra la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias MALLORCA, quienes en definitiva eran los legítimos llamados a intentar la acción, no eligieron a la demandante como administradora de forma legal.
Porque no era una simple reunión que se elige al administrador, sino en una asamblea de copropietarios, debidamente convocada y publicada en prensa, cumpliendo además con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley.
En observancia de lo alegado por el demandado de autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, dispone:
Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2ºLa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La jurisprudencia patria, así como la doctrina imperante, han sido conteste en delinear la conceptualización de la figura de la “legitimación” como requisito necesario para ocupar un rol dentro del proceso, bien sea como demandante, o bien como demandado, siempre que exista un interés jurídico entre quien se afirma ser titular de un derecho, o contra quien se afirme tener interés jurídico cuya titularidad se reclama, representando al sujeto demandante y demandado respectivamente en el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Así pues, la legitimidad de la persona del actor, no es más que la identidad lógica entre el sujeto que se presenta como demandante en el juicio, y la persona que alega ser titular del derecho que dentro del mismo proceso se reclama, quienes concurren en un mismo sujeto a los fines de reclamar ante la instancia jurisdiccional el derecho tutelado.
En materia condominial, las normas y lineamientos que rigen se encuentran preferencialmente recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual desarrolla las directrices, normas y principios que conforman el régimen a la cual ha sido sometido mediante documento de condominio, los inmuebles que lo integran.
Respecto a la representación para actuar en juicio del Condominio, y en consecuencia, de la comunidad de copropietarios, ésta recae sobre la figura del Administrador, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley en referencia.
No obstante la designación de dicho cargo, responde a determinadas formalidades y requisitos necesarios para su validez, y para que ésta pueda surtir los efectos necesarios frente a terceros, incluso, frente a un Juez. De modo pues que, el artículo 19 eiusdem, dispone:
Artículo 19 La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
Plantea el artículo que precede, que la potestad de designar a quien ocupe la figura del Administrador, corresponde a la Asamblea de Copropietarios como órgano colegiado, destacando además que en ausencia de la designación de dicha figura, puede uno o más propietarios, solicitar al Juez competente que proceda al respectivo nombramiento, lo que permite concluir que, solo corresponderá a ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, pudiendo en consecuencia, solo ser suplida bajo el supuesto que el mismo artículo prevé, por el Juez de Municipio que corresponda.
Lo anterior permite evidenciar con palmaria claridad, la intención del Legislador, y el alcance de la norma in comento, concluyendo esta Jurisdiscente que, en el asunto de marras, la legitimidad de la persona del actor está supeditada a la validez del nombramiento o designación de quien se presenta como ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio del edificio Reidencias Mallorca.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, fueron acompañados al libelo, en copia simple, Acta de fecha 23 de junio de 2023, mediante la cual puede leerse que la designación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., como administradora del condominio del edificio Residencias Mallorca, se realizó a través de la modalidad Carta Consulta previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contravención a lo establecido en párrafos anteriores.
Consecuencia de ello, concluye quien aquí decide, que la sociedad mercantil que se presenta como accionante en el presente juicio, carece de legitimidad para incoar el mismo, por no encontrarse su designación, ajustada a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo forzoso para este Juzgado, declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que la parte demandante subsane dentro del mismo término subsane el defecto supra señalado, so pena de considerarse extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte codemandada, ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.690.
2.SEGUNDO: Se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que la parte demandante subsane dentro del mismo término subsane el defecto supra señalado, so pena de considerarse extinguido el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Expediente Nro. 4.009
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019