REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de noviembre de 2024
Años: 215° de Independencia y 164° de la Federación
Expediente N°4.171
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ROSANA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-10.993.342.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DORIS MARIN ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, titular de la cédula de identidad numero V.-1.382.569 y V-1.893.463
DEFENSOR (S) JUDICIAL(ES): MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrito en los I.P.S.A., bajo los números 27.295.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de 2024 suscrito por la abogado DORIS MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.993.342; se presentó demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, titular de la cédula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463. Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándole entrada mediante auto de misma fecha y asignándole el número de expediente 4.171 (nomenclatura interna de este Tribunal)
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024 se admitió la demanda. Se ordenó emplazar al demandado. Se libró boleta de citación.
En fecha diez (10) de julio de 2024 la apoderada judicial del demandante de autos presentó diligencia por la cual consignó copias para la conformación de la compulsa y proveyó de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante, y en tal sentido manifestó que no recibió respuesta ni del interior ni del exterior, razón por la que consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 13 de agosto de 2024 la apoderada judicial del demandante presentó diligencia solicitando se practicara la citación por carteles de los demandados de autos.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 el Tribunal acordó la citación por Carteles. En misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha 19 de septiembre de 2024 la apoderada judicial del demandante consigno publicación de carteles de citación publicados en los diarios Notitarde y La Calle en fechas 13 de septiembre de 2024 y 17 de septiembre de 2024 respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2024 el secretario Temporal del Tribunal consigno diligencia dejando constancia que se trasladó en misma fecha y fijo cartel de citación, cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2024 la apoderada judicial del demandante de autos presento diligencia solicitando se designara defensor ad-litem a los demandados.
En fecha 23 de octubre de 2024 el Tribunal dictó auto por el cual designo como defensor ad-litem de los demandados de autos a la abogada MARIANELA JOSEFINA MILLAN RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que acepte el cargo y se juramentara o en su defecto se excusara.
En fecha 30 de octubre de 2024 la defensora ad-litem designada presentó diligencia dándose por notificada de la designación hecha por el Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2024 la defensora judicial designada por el Tribunal presentó diligencia por la cual acepto el cargo y juró cumplir fielmente con la defensa de los demandados.
En fecha 05 de noviembre de 2024 la Defensora Ad-Litem de los demandados presentó escrito por el cual contesto la demanda incoada.
En fecha 19 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La demandante de autos alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: n treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote; propiedad que consta a decir de las demandantes según contrato de compra-venta suscrita entre las ciudadana ROSANA LOPEZ SANCHEZ, ANABEL LOPEZ SANCHEZ y ANAIS LOPEZ SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad números V-10.993.342, V-10.327.813 y V-12.768.778 respectivamente, en su carácter de compradoras y por otro lado los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, titulares de la cedula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente, en su carácter de vendedores; protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190.
En tal sentido, manifiesta que sobre dicho inmueble pesa garantía de hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, ya identificados, a pesar de su afirmación de haber pagado totalmente el inmueble sin percance alguno y sin embargo los acreedores no han hecho las gestiones para levantar la hipoteca constituida a su favor y por tanto solicita la accionante de autos que habiendo pasado 32 años desde que se constituyó la hipoteca y al ser una garantía accesoria al derecho real en consecuencia este Tribunal declare la prescripción extintiva de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad.
Por otro lado, alega la Defensora Ad-Litem de los demandados, en su escrito de contestación que realizó todas las gestiones para contactar a sus defendidos sin lograr contactarlos, así mismo rechazó y contradijo la demanda de forma genérica solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de demanda:
Copia certificada de sustitución de poder autenticado ante la Notaria Pública quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2024, anotado bajo el número 3, tomo 78, folios 9 al 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de poder inserto ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, anotado en el Protocolo de transcripciones bajo el número 17, tomo 75, folio 43. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991 bajo el número 50, tomo 23, folios 187 al 190 del protocolo 1°. Y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo se deja constancia que la defensora judicial de los demandados no promovió prueba alguna en la presente causa.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constituida sobre un inmueble constituido por un por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: n treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190. Por haber transcurrido a decir de las demandantes tiempo de sobra para que prescribiera dicho garantia constituida sobre el inmueble a favor de los acreedores, hoy demandados de autos.
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”)comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil establece en su artículo 1907las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se observa de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas con el caso bajo decisión, puede precisarse que la hipoteca sobre la cual se solicitó se declarara su extinción se constituyó sobre los bienes inmueble supra-identificados mediante un contrato de compraventa que estableció que debía ser pagada en dos cuotas pagaderas por dos letras de cambio libradas a tal efecto, evidenciándose que la última de estas venció en fecha 01 de febrero de 1992, puede concluirse que el pago de esta obligación proveniente de una compra-venta se constituye como una obligación personal, así como también constituye una acción personal el cobro de esa deuda por los demandados de autos, y por ende su lapso de prescripción es de diez (10) años, al igual que el de la hipoteca constituida como accesoria de la obligación principal al no estar el bien en manos de un tercero, tal y como dispone el artículo 1.908 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, siendo que la última de las letras venció en la fecha antes afirmada (01 de febrero de 1992), es decir más de 32 años desde que debía ser pagada sin que conste en autos que los demandados de autos interrumpieran dicho lapso de prescripción de diez (10) años, esto trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la abogado DORIS MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANA LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V.-10.993.342, contra los ciudadanos los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, titulares de la cedula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en primer grado constituida a su favor por los ciudadanos ANGEL RAFAEL WILLIAMS GONZALES Y CARMEN BEATRIZ GARCIA DE WILLIAMS, titulares de la cedula de identidad número V.-1.382.569 y V-1.893.463 respectivamente, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el número 50, protocolo primero, tomo 23, folios 187 al 190; la cual se constituyó sobre un inmueble conformado por un por una casa quinta y una parcela de terreno, ubicada en la urbanización la Trigaleña, distinguida con el número 12 del lote 10, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con las parcelas número 9 y 15 del mismo lote, SUR: En once metros con veinticinco (11,25 mts) con la avenida “B”, ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 11 del mismo lote, OESTE: n treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 mts) con la parcela 13 del mismo lote
TERCERO: Se ORDENA el registro del texto íntegro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.171. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA
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