REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2024

Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA
Del escrito de contestación presentado por el demandado de autos, se desprende del particular “SEGUNDO”, lo siguiente:
SEGUNDO: tachamos de conformidad con el artículo 430, 438, 439 del Código de Procedimiento Civil tanto el contrato de arrendamiento como la documentación del objeto de la demanda de desalojo,(...)
De lo anterior se puede interpretar que la tacha de falsedad tiene dos formas de ser opuesta, en primer lugar por vía principal, es decir mediante una demanda autónoma, la cual deberá tener una explanación de los hechos en que funda su pretensión y los que serán objeto de prueba y el demandado en el acto de contestación a la demanda deberá exponer los fundamentos y hechos con que pretende combatir la tacha alegada.
Por otro lado, y siendo el caso de interés en la presente causa, si la tacha de falsedad se propone incidentalmente esta podrá ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa. Siendo que esta primera vez que se alega la tacha viene a ser el anuncio del medio de defensa a utilizar contra la documental promovida, sin embargo no vale con solo anunciar la tacha de falsedad de forma genérica, si no que el mismo legislador establece que esta debe estar debidamente fundamentada mediante un escrito donde expondrá el tachante los motivos y los hechos en los que fundamenta dicho medio de defensa, valga decir, no es un medio de impugnación simple donde solo vale anunciar dicho medio y es deber del promovente de hacer valer o sostener dicha documental tachada, si no que debe fundamentarse debidamente, a lo que el legislador llamo formalización de la tacha, y esta a su vez tiene un termino perentorio establecido por el legislador una vez anunciada la tacha de falsedad vía incidental (al quinto día de despacho una vez anunciada). Siendo que nacerá el derecho para hacer valer el documento por parte del promovente una vez que el tachante formalice la tacha, teniendo igualmente un termino perentorio (al 5to día deberá contestar el presentante del documento manifestando si sostiene el mismo) para combatir la tacha propuesta.
Por lo que, volviendo al caso sub-iudice, una vez anunciada la tacha del documento privado con la contestación de la demanda, era deber del demandado formalizar la tacha al 5to día de despacho siguiente luego de anunciada la misma con la contestación, por lo que en consecuencia al no ser posteriormente formalizada por el accionado, mal pudiera este tribunal proveer sobre la misma y en consecuencia debiendo desecharla y tenerla por desistida. Así se declara.

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, los límites de la controversia quedaron fijados en los términos siguientes:
-Determinar si el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de ARRENDADORA, y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, en calidad de ARRENDATARIO, es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
-Establecer si en la relación arrendaticia existente entre las partes, operó y se venció el término de prórroga legal.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de un (01) local comercial distinguido con el N°13, ubicado en la calle 73, N° cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts.2), solicitado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad NºV-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ.
En el ejercicio del contradictorio, la parte accionada sintetiza su defensa en cinco puntos a saber:
1.El desconocimiento de MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como propietaria del inmueble objeto de litigio.
2.La tacha del contrato de arrendamiento, de lo cual ya fue proveído en punto previo al presente dispositivo.
3.El desconocimiento de MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., como propietaria de las bienhechurías y el terreno donde funciona la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A.
4.La propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ sobre las bienhechurías.
5.Rechaza la inspección judicial realizada en fecha 22 de julio del 2021.
Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la defensa del ciudadano demandado JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, consignó un escrito de cinco (05) folios útiles, mediante el cual señala “vicios de ilegalidad de orden público” con base a los siguientes argumentos:
La inexistencia de la prórroga legal en la forma y fecha planteada por la actora, la ineficacia de la notificación judicial, y por vía de consecuencia la absoluta y evidente improcedencia de la pretensión de desalojo por la presunta existencia y vencimiento de la prórroga legal arrendaticia...
La ausencia de conformación pasiva de la litis, por falta de cualidad de nuestro representado para sostener solo el juicio, al no demandarse conjuntamente a la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A....
La determinación si el área de terreno donde está construido el local arrendado, forma parte integrante de la parcela de terreno descrita en la demanda, o si por el contrario, corresponde a un área de terreno ejido municipal que forma parte del barrio La Castellana.
Como primer punto, cabe destacar que, tales argumentos representan defensas que en nada trastocan el orden público, en el entendido que, los mismos derivan de los hechos propios desarrollados en virtud de la relación contractual arrendaticia objeto del presente debate, así pues, de haberlo considerado como un vicio de ilegalidad de “orden público” debió la defensa del accionado haber hecho mención expresa de la norma legal o precepto constitucional que ha sido presuntamente contrariada y que revista tal carácter, no pudiendo esta Jurisdiscente suplir la actividad que le es propia a las partes intervinientes.
Llegado este punto, previo al examen de las consideraciones de fondo, es deber de esta Jurisdiscente resolver la defensa perentoria opuesta por el accionado, referida a la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD PASIVA, argüida en los términos que preceden, destacando que:
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso. (Resaltado de este Tribunal) Vid. Sentencia N°RC000313 de fecha 29/06/2018. Sala de Casación Civil.
Plantea el fallo transcrito, la conceptualización de lo que refiere la noción de cualidad para sostener o actuar en juicio, destacando que ésta cualidad deriva de la titularidad de la relación jurídico material que es objeto del proceso, y la correspondencia de la identidad de quienes participan en dicha relación y quienes intervienen en el proceso judicial.
Continua el texto jurisprudencial citado, advirtiendo que:
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
Del análisis interpretativo desarrollado por la Sala de Casación Civil, se desprende pues, la necesaria valoración de la defensa perentoria presentada por el accionado, referente a “...La ausencia de conformación pasiva de la litis, por falta de cualidad de nuestro representado para sostener solo el juicio, al no demandarse conjuntamente a la sociedad mercantil LATINA BLUMER, C.A”.
Ubicados en contexto, la cualidad para intervenir en juicio se desprende entonces de la relación jurídico material previa que da origen al debate procesal, la cual en el presenta asunto se corresponde con la relación arrendaticia existente entre la demandante sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., y el demandado, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ.
Sobre la base de lo expuesto, cabe mencionar, que lo que aquí se debate es la relación arrendaticia, consecuencia de ello, advierte quien aquí dicha relación, deriva de un acuerdo convencional entre las partes, que es definida por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en el artículo 6 de la misma lo siguiente:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, tal como expresamente fue convenido por el demandado en su escrito de contestación, no es un hecho controvertido dicha relación contractual arrendaticia, manifestanto de forma explícita:
PRIMERO: Es cierto tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda que entre nuestro representado JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil denominada, SOCIEDAD mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., ya identificada como parte demandante, existe una relación arrendaticia que nació desde el año 1995 y es en el año 2008, que formalizaron con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año y que la relación arrendaticia se desarrolló armónica y cumpliendo ambas partes con los términos establecidos en el contrato (...)
De lo parcialmente transcrito, se evidencia pues la relación contractual arrendaticia existente entre MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de arrendadora y demandante; y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, en condición de arrendatario y demandado, relación ésta, que vale decir, consigue asidero jurídico material en el contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 22 al 25 de la primera pieza del presente expediente, el cual, no habiendo sido válida ni oportunamente desconocido por la parte contra quien se opone, surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tales consideraciones, permiten a quien aquí decide, arribar a la conclusión que, NO EXISTE falta de cualidad de pasiva, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente expediente la correspondencia entre el arrendatario y el demandado, concurriendo ambos sujetos en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, debiendo en consecuencia, declara SIN LUGAR dicha defensa perentoria. Así se decide.
De vuelta al fondo de lo controvertido, quien acciona, lo hace en virtud del “...VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, arguyendo que, la relación arrendaticia data desde hace aproximadamente quince (15) años, siendo el ultimo contrato celebrado por una duración de un año fijo contado a partir del uno (01) de enero del año 2008, prorrogándose por períodos iguales hasta el 31 de diciembre del año 2020, fecha en la cual, a decir de la demandante inició el período de tres años de prórroga legal, ello en virtud de la notificación judicial que se hiciere en fecha 8 de septiembre de 2020, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el Expediente N°13.738, la cual corre inserta a los folios 26 al 31 del presente expediente.
En aras de dilucidar sobre el primero de los puntos objeto de controversia, respecto al carácter determinado o indeterminado del contrato, se desprende de la cláusula SEGUNDA del referida, que: “El plazo de duración del presente contrato es de: Un año fijo contado a partir del Primero (1) de enero de 2008 a cuyo término se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna”
De lo que se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado y fijo de duración del contrato, por lo que mal podría considerarse su mutación en el tiempo, cambiando con ello la naturaleza propia del mismo, lo cual es cónsono con el criterio reiterado establecido entre otras, mediante decisión N° RC000815 de fecha 21 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil, el cual esta Jurisdiscente acoge, y que de seguidas se transcribe:
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: en sus mismos términos , razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En virtud de lo dispuesto en el texto supra mencionado, la naturaleza propia que del contrato mismo enerve se mantiene incólume aún cuando éste mismo sea reconducido, pues se entiende que la voluntad de las partes recogidas en las cláusulas contractuales fue la determinación de la duración del mismo por un tiempo determinado, es decir por un período claramente establecido, de modo tal que, en el supuesto de que el locador siga en uso del inmueble, solo deriva en la reproducción del contrato en idénticas condiciones, entre ellas, el tiempo o término de duración.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, mal podría decirse que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado aún cuando se ha mantenido la relación locativa, no significando con ello la indeterminación del tiempo de duración del mismo, pues éste ha estado explícitamente establecido en el instrumento fundamental acompañado a la demanda presentada, el cual, es importante resaltar, tiene fuerza de ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 de la Ley sustantiva, resultando forzoso para este Tribunal declara como en efecto lo hace, que el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Precisada la naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, conviene pues hacer mención de la prorroga legal del mismo, la cual encuentra fundamento legal en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, el cual establece:
Artículo 26.
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga Máxima
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años

En virtud de la norma precedente, existe una protección por Ley dirigida al arrendatario y obligación impuesta al arrendador de obligatorio cumplimiento, la cual consiste en la prolongación en el uso del inmueble durante un determinado tiempo en proporción a los años que haya durado la relación arrendaticia, conservando las condiciones y obligaciones pactadas en el último contrato acordado.
Ha señalado la más calificada jurisprudencia nacional el criterio mediante el cual establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN ALGUNA, una vez finalizado el término acordado por las partes contratantes y no exista voluntad de continuar con la relación arrendaticia, concordante con lo explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 15-1373:
En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
    En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
 De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
Dentro de este contexto, el criterio anteriormente expuesto, señala que no existe una condición que presuponga la vigencia de la prórroga legal, pues si bien es un derecho irrenunciable del arrendatario, el ejercicio de éste no va a depender de la voluntad del sujeto, sino del término del contrato de arrendamiento, lo que significa que, una vez culminado este último, comenzará a computarse la prorroga legal que a tal efecto deba otorgarse.
Por vía de consecuencia, constata esta Sentenciadora que, riela inserto a los folios 26 al 31 de la pieza principal del presente expediente. NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de cuyo texto se lee lo siguiente:
...comparezco por ante este digno Tribunal a los fine de se traslade y constituya para que realice la NOTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.384.975, quien es el arrendatario de un inmueble constituido por un Local Comercial situado en la Calle 73, Nro. 92-86, Local Nro. 13, del Barrio El Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ya que el Contrato de Arrendamiento se vence en fecha 31 de Diciembre del 2.020 y no será renovado, como consecuencia a partir del 01 de Enero del 2.021, iniciará el lapso de prórroga legal hasta el 31 de diciembre de 2.023, tal como lo estipula el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...(Resaltado del original)
De la documental supra ttranscrita, se desprende con palmaria claridad, que en fecha ocho (8) de septiembre de 2020 se NOTIFICÓ al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, de la culminación de la relación arrendaticia, con expresa certeza de la fecha de culminación de la misma, es decir, el día 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal dispuesto en el artículo 26 de la ley especial que regula la materia.
Siguiendo el hilo argumentativo, tal como fue establecido el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 01 de enero de 2008, por el término de un (1) año fijo, siendo renovado tácitamente por mismos períodos iguales, culminando el último de ellos en fecha 31 de diciembre de 2020, vista la manifestación de voluntad de no seguir renovando el mismo, computando así un resultado de doce (12) años de relación arrendaticia, lo que se traduce en que al arrendatario le corresponde una prorroga legal de tres (03) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, conduce a llegar a la conclusión que, visto que el Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A. y el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS, en fecha uno (01) de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado, el cual tenía una duración exacta de UN AÑO fijo, renovado tácitamente por períodos iguales, hasta el 31 de diciembre del año 2020, fecha en la cual venció la última de las renovaciones, siendo a partir de dicha fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso de tres años de prorroga legal, en proporción directa al tiempo de duración del arrendatario en el inmueble arrendado, sin que sea necesaria notificación alguna.
Dilucidado lo anterior, la pretensión de la demandante, encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 40, literal g de la misma, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En razón de ello, establecido como ha sido el tiempo de la duración arrendaticia, la fecha de vencimiento del último de los contratos y el tiempo de duración de la prórroga legal, la cual operó de pleno derecho desde el uno (1) de enero del año 2021, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023, no existe óbice alguno para que esta sentenciadora declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constiutuido por un Local Comercial situado en la Calle 73, Nro. 92-86, Local Nro. 13, del Barrio El Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por haberse consumado la causal establecida en el literal g, del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abogado abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, titular de la cédula de identidad NºV-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975.
2.SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N°13, ubicado en la calle 73, N° cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts.2).
3.TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.384.975, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044: En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
MFCT/sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 4.044