REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): IVON JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.894.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): CARMEN DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.530
DEMANDADO(S): WILMAR MAYOR ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.194.269.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA
-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2024, presentada por la abogada CARMEN DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.530 mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, en lo que refiere a la nacionalidad del demandado en el presente asunto, el cual se declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana IVON JANETH ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.665.894, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.530, en contra del ciudadano WILMAR MAYOR ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.194.269 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal de Municipio a revisar la Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, en lo que respecta a la identificación de las partes del expediente identificado bajo el Nro. 3.944 (Nomenclatura interna de este Tribunal):
“(…) en contra del ciudadano WILMAR MAYOR ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.194.269 (…)”

De la decisión anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal por error involuntario realizó la identificación del demandado, en virtud de que, el ciudadano WILMAR MAYOR ZAPATA, anteriormente identificado, fue identificado como ciudadano extranjero, sin embargo, se evidencia en documentos presentados por la abogada CARMEN DEL VALLE ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, gaceta oficial Nro. 5716 de fecha 1 ero de julio del año 2004 mediante la cual adquiere su nacionalidad venezolana por naturalización, siendo entonces que es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-22.010.299, que es lo correcto.
En consecuencia considera esta juzgadora, que por tratarse de jurisdicción voluntaria, dicha omisión no se considera que afecte o genere daño al solicitante, por lo que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, en lo que respecta a la nacionalidad del ciudadano WILMAR MAYOR ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.010.299, siendo esto lo correcto.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024. ASÍ SE DECLARA.
VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO (DESAFECTO), otorgado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, en lo que respecta a la nacionalidad del ciudadano WILMAR MAYOR ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.194.269, siendo incorrecto, por lo que es, WILMAR MAYOR ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.010.299, que es lo correcto.
2.SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.944 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL