REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de Noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: 4.211
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134.
PARTE DEMANDADA (S): ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.561.278.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585, asistida por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, incoa la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de la ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.561.278; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.211 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, veinte (20) de septiembre del 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.561.278.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585, asistida por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, mediante diligencia RATIFICA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del2024, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585, asistida por el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, mediante diligencia otorga poder Apud acta a la Abogada.
En fecha dos (02) octubre del año 2024, se pronuncia este Tribunal decretando medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha siete (07) de octubre del año 2024, se pronuncia este Tribunal acordando librar oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2024, comparecen por una parte, el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134 y por otra parte, el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146, realizan transacción judicial en la demanda en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en mi carácter de parte demandada en la presente causa, se da por notificado y conviene en el contenido de la demanda. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero: V-10.801.373, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en mi carácter de parte demandada en la presente causa, ofrece y paga al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 4.000,00), por concepto de pago de todas y cada una de las obligaciones demandadas en la presente causa, y el ciudadano ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-10.234.510, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, con domicilio procesal en el Municipio Valencia del estado Carabobo, acepta y recibe dicha cantidad de dinero a su entera y total satisfacción, no quedando entre las partes ninguna obligación por concepto de lo demandado en la presente causa. TERCERO: Ambas partes solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez sean levantadas y dejadas sin efectos todas y cada una de las medidas preventivas acordadas por el Tribunal y que sea oficiado sobre lo mismo el ciudadano Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, e igualmente solicitamos que para tal efecto sea nombrado correo especial el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para llevar el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la legitimidad del apoderado judicial de la demandante, en tal sentido se evidencia que el Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, sostiene su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585, en razón de poder Apud acta otorgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, el cual fue consignado y riela de los folios veinticuatro (24), y visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal, de igual forma se evidencia que dicho poder facultad expresamente al apoderado para transigir en nombre de su representada, no solo facultado para actuar en su nombre sino permitiéndole suscribir dicha transacción. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.561.278, quien tiene como apoderado al ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, el cual se evidencia en instrumento de poder de administración y disposición, que se encuentra desde el folio siete (07) al doce (12), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, folios 18, protocolo de transcripción del presente año, tomo 11, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146, del cual se evidencia que el apoderado tiene facultad expresa para efectuar una transacción en la presente demanda, y visto esto, quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
Ahora bien, el objeto de la transacción presentada versa sobre un cobro de bolívares derivado de obligaciones contraídas mediante un préstamo con hipoteca de primer grado, la cual no afecta los derechos de las partes, ni atenta al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal siendo entonces materia transaccional. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al LEVANTAMIENTO de medida cautelar solicitada, debe advertir esta jurisdiccente que, hasta que no se encuentre transcurrido íntegramente el lapso de apelación de la presente decisión y la misma se encuentre definitivamente firme, no puede procederse a decretar dicho levantamiento, el cual deberá ser solicitado nuevamente, transcurrido el lapso anteriormente mencionado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, Abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.134, sostiene su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.127.585 y el ciudadano PEDRO RAFAEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.801.373, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA HERMINIA RADA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.561.278, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.146, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3.TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.211
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA