REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de noviembre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
Expediente: 8.362
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMADANTE(S): NAISNELY CAROLINA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.536.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.121.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha cinco (05) de noviembre del 2024, presentado por la ciudadana NAISNELY CAROLINA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.536, asistida por el Abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.121, incoa la solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 8.362, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la ciudadana NAISNELY CAROLINA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.536, asistida por el Abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.121, mediante el cual solicita se decrete TITULO SUPELTORIO basado en lo siguiente:
(…) “En un lote de terreno de mi propiedad que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Cují, Lote 4, Potrero B, Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2014, anotado bajo el N 23, Tomo 21 (…)”
De lo alegado por los solicitantes, explanan que la presente solicitud versa sobre una bienhechuría que se constituye en un terreno ubicado en la Hacienda El Cují, Lote 4, Potrero B, Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y a su vez indica que están construidas en terreno adquirido mediante compra venta por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua.
Ahora bien, respecto a la revisión de los documentos presentados por la solicitante, se evidencia en copia simple que dicho terreno fue adquirido mediante documento de compra venta efectuado por ante la Notaria anteriormente aludida, de lo cual advierte esta jurisdiccente que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante circular Nro. SAREN-DG-CJ-0230 2260 379, PROHIBIÓ las enajenaciones de bienes inmuebles, siendo que la medida tiene como objetivo prevenir estafas y dar cumplimiento al artículo 8, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como al artículo 2 de la Resolución 150 que contiene las Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a Oficinas Registrales y Notariales.
De allí pues, es importante aclarar que dicha circular evidentemente no involucra los trámites realizados con anterioridad a la misma, es decir, no tiene efecto retroactivo, por lo que podrían considerarse en primer lugar como actos válidos, sin embargo, resulta necesario traer a colocación el artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías con Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, el cual establece a tenor:
“Artículo 9°. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada.”
En este orden de ideas, el articulo anteriormente citado hace énfasis en el principio de publicidad registral, que al igual que en el proceso jurisdiccional, dicho principio es aplicable a los fines de evidenciar a cabalidad la transparencia en el transcurso o el desarrollo de un proceso judicial. Asimismo, el artículo 46 de la mencionada ley indica lo siguiente:
“Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles a por cualquier persona. (…)” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Según la disposición legal anteriormente citada, indica que el Registro Público es el órgano encargado de asentar todo lo relativo a bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza, y todos los derechos reales que le causen una afectación.
En este mismo orden de ideas, de lo consignado en autos por la parte solicitante se evidencia, que sustenta la propiedad del inmueble en el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de TITULO SUPLETORIO, únicamente con el documento de compra venta que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, la cual efectivamente da fe pública del acto realizado, y puede comprobarse la existencia del mismo, sin embargo, la Ley de Registros y Notarías atribuye la competencia en materia de bienes inmuebles al Registro Público Inmobiliario, el cual posee todas las atribuciones que correspondan a derechos reales, por lo que debe presentarse documento que certifique que dicha venta consta efectivamente ante la Oficina de Registro público correspondiente. Así se declara.
Siendo entonces, que a pesar de que el acto fue suscrito con anterioridad a la circular emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y puede esta sentenciadora considerarlo efectivamente válido con base en el principio de la fe pública registral, resulta un requisito sine quanon para la evacuación del presente título supletorio demostrar la propiedad del inmueble de conformidad con las disposiciones actuales, es decir, documento debidamente certificado por el Registro Público competente, a los fines de salva guardar los derechos de terceras personas que puedan tener derechos reales sobre dicho inmueble.
Así las cosas, evidenciándose que no consta en autos algún documento que esté respectivamente certificado por el Registro Público de la ubicación del inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud de TITULO SUPELTORIO, y en atención a lo consignado y alegado, siendo que no se enmarca en los presupuestos legales anteriormente aludidos, es por lo que para esta jurisdiccente resulta forzoso tener que declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NAISNELY CAROLINA COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.536, asistida por el Abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.121.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA