REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de Noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908
PARTE DEMANDADA (S): ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Julio de 2024, por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511, asistido por el Abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, incoan la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.192 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se libra despacho saneador.
En fecha cinco (05) agosto del año 2024, mediante diligencia comparece la Abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, indicando que la demandada de autos no se encuentra en el país.
En fecha dieciocho (18) septiembre del año 2024, comparece la Abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, mediante diligencia subsana lo solicitado mediante despacho saneador.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337.
En fecha primero (01) de octubre del 2024, comparece la Abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, para realizar el respectivo video llamado a los fines de practicar la citación de la demandada. En misma fecha se deja constancia de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024, se admitió la presente causa incoada por el ciudadano FERNANDO ALVES MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula identidad E-81.514.511, asistido por el Abogado EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 284.908, en contra de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337. En ese sentido se ordenó librar boletas de citación, y posteriormente se acordó la citación por medios telemáticos, a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La citación se constituye como un mecanismo elemental de comunicación del proceso, el cual se dirige a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa del demandado de autos, así como también representa un acto que asegura la contradicción entre las partes. En este sentido, el autor Rengel Romberg (2003) respecto al acto de citación, indica lo siguiente:
“En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.”
Según lo anteriormente acotado, la citación es considerada un elemento esencial del proceso, el cual es la forma en la que el juez que conoce de la causa hace un llamado a la parte demandada a comparecer a ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, del asunto planteado, este Tribunal acordó y realizó la citación utilizando los medios telemáticos, en virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Negritas y resaltado de este Juzgado)
Dispone pues, el artículo ut supra citado, el deber impuesto al Juez de velar por el correcto desarrollo del proceso en cada una de sus etapas sin omitir las disposiciones establecidas por Ley, en aras de garantizar que todo acto que constituya la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición del íter procesal se realice en la forma prevista por Ley, sujeto al principio de legalidad establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva in comento.
Así pues, cualquier error que afecte o menoscabe el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, debe ser inmediatamente corregido por el Juez como Director del proceso, valiéndose para ello de los mecanismos procesales que a tal efecto deban aplicarse, dejando por sentado que, dichos medios tienen como fin único depurar los vicios procesales y no subsanar desaciertos de las partes.
Por tanto, es requisito sine qua non, el cumplimiento de las formalidades de ley que resultan necesarias para la validez del juicio y preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que es necesario agotar la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 06 de la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y, en virtud de que se ve violentado el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337, en virtud de que no se realizó la citación personal, sino en cambio fue efectuada mediante medios telemáticos, por lo que resulta indispensable preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ambos, derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Carta Magna, siendo entonces inviolables en todo estado y grado de la causa, aunada a la necesaria corrección del error evidenciado, y viendo de que si no se subsana provocaría la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes. Así pues, es el caso que mal podría este Tribunal continuar con el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siendo que se evidencia vulnerado el orden procesal, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN PERSONAL. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de CITACION PERSONAL de la ciudadana ADRIANA KARINA DE GOUVEIA CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.727.337.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA