REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de noviembre de 2024

Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782
PARTE DEMANDADA: GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.460.724.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.782, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. incoa demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.460.724, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.195, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 02 de octubre de 2024, se decreta Medida de Secuestro.
En fecha 22 de octubre de 2024, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de litigio, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada. En el mismo acto se celebró un acuerdo transaccional.
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, asistido de abogado, presenta escrito de Oposición a la Medida decretada.
-III-
DE LA OPORTUNIDAD Y VALIDEZ DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN.
Previo a emitir pronunciamiento sobre la providencia cautelar, es menester para quien aquí decide realizar las consideraciones siguientes respecto al Escrito de Oposición a la Medida presentado en fecha 29 de octubre de 2024 por el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, asistido de abogado, en consecuencia:
Estable el artículo 602 de la ley adjetiva, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente de su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En atención al precitado artículo, observa esta Jurisdiscente que, la medida preventiva objeto de la presente decisión, fue practicada en fecha 22 de octubre de 2024, y en dicho acto, al ciudadano demandado no solo fue impuesto del decreto preventivo, sino que además se le impuso del contenido de la demanda en su contra, haciéndose asistir en el mismo acto, de abogado de su confianza, y suscribiendo en el mismo acto, acuerdo transaccional como acto de autocomposición procesal, lo que a todas luces constituye la citación tácita del mismo en el proceso.
Consecuencia de lo anterior, el lapso establecido en el artículo 602 de la ley adjetiva, comienza a computarse al día de despacho inmediato siguiente a dichas actuaciones, es decir, que el lapso de oposición a la medida preventiva de secuestro, transcurrió de la siguiente manera: 23, 24 y 25 de octubre del corriente, lo que evidencia pues, que la oposición presentada en fecha 29 de octubre del 2024, es a todas luces, EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el escrito de Oposición a la Medida presentado por el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, el cual riela inserto a los folios 16 al 17 del Cuaderno de Medidas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No obstante, lo establecido en el capítulo anterior, la norma adjetiva vigente dispone:
Artículo 602: …Omissis…
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Visto así, es imprescindible para este Juzgado, en principio establecer que, el decreto de medida cautelar, responde a un juicio de verosimilitud que se realiza de forma preliminar en aras del aseguramiento de las posibles resultas del proceso, el cual debe responder a la interrelación entre el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que, durante la tramitación del íter procedimental, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, la parte contra quien obre la medida, al momento de realizar la oposición establecida en el artículo 602 de la ley adjetiva, debe dirigir su actuación a desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el párrafo anterior (fumus bonis iuris y periculum in mora), trayendo a los autos elementos suficientes que hagan presumir que dichos elementos no coexisten en el asunto a tratar, o bien, que la medida no se corresponde con cualquiera de las características intrínsecas de idoneidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, revocabilidad, homogeneidad y no identidad con el thema decidendum.
A tenor de lo expuesto en el artículo precedente, desciende esta Juzgadora a valorar las probanzas promovidas, iniciando por la parte demandante:
- Contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., en calidad de arrendadora, y el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2008, anotado bajo el N°41, tomo 103.
Dicha documental fue valorada al momento del Decreto Cautelar, quedando establecido que:
(...) derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado primigeniamente entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., en calidad de ARRENDADORA, posteriormente cedidos sus derechos a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. y el ciudadano GELVINSON ANTONIO DELGADO HERNANDEZ, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 18 al 21 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
Seguidamente, consigna cúmulo de constancia de recibo de consignación arrendaticia realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripión Judicial del estado Carabobo, los cuales nada aportan sobre la decisión cautelar y la concurrencia de los requisitos sobre las cuales se fundamenta, por lo que son desechadas por quien aquí decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que del acervo probatorio aportado, no se desprende medio alguno que desvirtúe las razones de hecho y derecho que fundamentan el decreto cautelar de fecha dos (02) de octubre de 2024, no existe óbice alguno para que esta Jurisdiscente RATIFIQUE la medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103), N°100-30, Pasaje Rondón, Local N°17, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (40,47 Mts2) municipio Valencia del estado Carabobo, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
ÚNICO: RATIFICA la medida cautelar nominada de SECUESTRO, decretada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2024 sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial con mezzanina, ubicado en la calle Rondón (103), N°100-30, Pasaje Rondón, Local N°17, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (40,47 Mts2) municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.195 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N°4.195