REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.219.250.
APODERADO (S) JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE (S): RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.716.
PARTE DEMANDADA (S): YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.362.908.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2024, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.219.250, asistido por la Abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.716, respecto de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada en contra de la ciudadana YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.362.908; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.243, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.219.250, asistido por la Abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.716. Siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso el demandante, en el folio 1 del presente expediente específica que:
“…Ambos fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Los Mangos, calle Manzanera, Casa Nro. 344, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.
Llegado este punto procede el Tribunal a verificar su competencia en el asunto, se observa que la ubicación del último domicilio conyugal es el en Municipio Guacara, en razón de ello, concierne traer a colocación lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así las cosas, visto que el caso versa sobre una materia referente al Orden Público que necesariamente requiere la intervención de buena fe del Ministerio Público, se constituye pues la prohibición expresa establecida en el artículo precedente de derogar la competencia. A tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva cuyo texto consagra que la incompetencia por cuantía o territorio puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso y por cuanto, tal como quedó establecido el domicilio conyugal de las partes se ubica fuera del territorio que determina la esfera competencial de este Tribunal de Municipio, para quien decide resulta forzoso declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.219.250, asistido por la Abogada RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 194.716, en contra de la ciudadana YNGRID CAROLINA DELGADO SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.362.908.
2.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.243 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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