REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000308DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000308DM

Solicitante: LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.026.019, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.824
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio
Clase: Sentencia Definitiva No. PJ0052024000155

Conoce este Tribunal la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.026.019, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.824, mediante la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio de su padre ciudadano CARLOS PASCUAL FRATELLO DIAZ, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 246, año 1981, consignada en copia simple, marcada “A”.
Solicita la apoderada judicial sea corregido el error material que se cometió en el acta de matrimonio de sus padres, en virtud que se coloco de forma errónea el nombre del padre de su progenitor (abuelo de la solicitante), identificándolo como CARMENI ANGELO FRATELLO siendo lo correcto CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 168, 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar se rectifique la menciona acta en cuanto al error anteriormente señalado
En fecha 21 de junio de 2024 se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, constando a los folios 18 y 21 el cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se ordenó la citación virtual de la ciudadana Carmen Olivia Cristian Lugo, constando a los autos el cumplimiento de lo ordenado tal como se evidencia al folio 24.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se fijó la causa para sentencia
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante que el acta de matrimonio de sus padres la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 246, año 1981, posee un error en cuanto al nombre de su abuelo (padre de su progenitor), en virtud que se le identificó como CARMENI ANGELO FRATELLO siendo lo correcto CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia fotostática simple de acta de matrimonio asentada en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 246, año 1981, documental ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del matrimonio contraído entre los ciudadanos Carlos Pascual Fratello Díaz y Carmen Olivia Cristian Lugo, 2) Copia fotostática simple de acta de defunción perteneciente al ciudadano Carlos Pascual Fratello Díaz, inserta ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Guárico, bajo el Nº 497, Año 1999, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del padre de la solicitante, 3) Copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de Tarjeta de Datos Filiatorios del ciudadano Carmine Angelo Fratello Marchetti, que al no haber sido impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido la información contenida en los archivos que reposan en el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería perteneciente al ciudadano Carmine Angelo Fratello Marchetti. 4) Copia fotostática simple de acta de defunción perteneciente al ciudadano Carmine Angelo Fratello Marchetti, inserta ante la antigua Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 87, Año 2000, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento del mencionado ciudadano, 5) Copia fotostática simple de documento administrativo contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF), a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 6) Copia fotostática de documento de identidad perteneciente a la solicitante, 6) Copia fotostática simple de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Carlos Pascual Fratello Díaz, inserta ante el antiguo Prefecto del Municipio Fraternidad, estado Carabobo, bajo el Nº 535, Año 1974, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vinculo de filiación entre el mencionado ciudadano y Carmeni Agello Fratello.

Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Pascual Fratello Díaz y Carmen Olivia Cristian Lugo, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 111, folio 246, año 1981, adolece de un error en cuanto al nombre del ciudadano CARMINE ANGELO FRATELLO, al haberlo identificado como CARMENI ANGELO FRATELLO siendo lo correcto CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI. En tal sentido, se ordena la rectificación de la mencionada acta y en donde dice CARMENI ANGELO FRATELLO, debe decir CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI y así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana LOREINYS MAIBELITH FRATELLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.026.019, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 323.824. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio distinguida con el Nº 111, folio 246, año 1981, en tal sentido donde dice: CARMENI ANGELO FRATELLO, debe decir CARMINE ANGELO FRATELLO MARCHETTI, que es lo correcto y verdadero. TECERO: Se ordena al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio distinguida con el Nº 111, folio 246, año 1981
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo